D. VICENTE GALLART TORÁN, Arquitecto colegiado en el Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana, en relación sobre la adecuación del PEPRI del Cabanyal-Canyamelar  al Decreto de 3 de mayo de 1993 (BOE del 10-05-1993, número 2020)  por el que se declara Bien de Interés Cultural.

INFORMA:

  1. INTRODUCCIÓN
  Toda declaración de Bien de Interés Cultural presenta dos aspectos. Por una parte, el reconocimiento del aprecio cultural que tiene la sociedad sobre un bien al que le atribuye unos valores dignos del  interés y disfrute públicos, y que por tal razón arbitra medidas que garanticen su conservación, enriquecimiento y difusión. Este arbitrio es el segundo aspecto, consecuencia lógica del primero: la protección.

  Son aspectos inseparables, puesto que de nada sirve reconocer un valor histórico o artístico que merezca conservación para su aprecio y disfrute por nuevas generaciones, sí no se articula la manera de hacerla efectiva. Las sucesivas leyes de Patrimonio buscan perfeccionar sus instrumentos con ese fin.

  Lo que esas leyes definen como Conjuntos Histórico‑Artísticos, corresponden normalmente a núcleos urbanos más o menos antiguos y de característica singularidad (urbanística, arquitectónica, etnológica, paisajística,...) cuyos inmuebles pueden presentar algunas individualidades que destaquen y adquieran cierto protagonismo solista pero que, en la mayoría de los casos, implementados en un tejido urbanístico indisociable, se disponen a ejercer un papel coral, por simple y modesta adscripción tipomorfológica, para interpretar una composición armónica que es, precisamente, la reconocida como valor de conjunto. A ello hay que añadir que tales núcleos constituyen un hábitat social que alberga vida y actividades, cuestión esencial que a veces, con la evolución de las exigencias urbanas y las costumbres, se convierte en una servidumbre o contradictorio.

  En esas circunstancias, la protección de los valores de un conjunto requiere incidir en múltiples aspectos interrelacionados que al final se traducen en concretas formas y vidas urbanas. Así por ejemplo, en los apartados de morfología urbana y arquitectura, unas veces se requiere preservar la materialidad física, otras veces sus leyes de formación, su tipología o su práctica constructiva,... siempre con el reto de conciliar cierta evolución que, permita la paulatina incorporación social de nuevas generaciones y modos de vida con la preservación y enriquecimiento de sus valores característicos o diferenciados, es decir, garantizando su legibilidad como una herencia histórica, de manera honesta y fidedigna.

  El ejercicio de las obligaciones protectoras, acción a acción, caso a caso, permiso a permiso,... de la administración tutelar en nuestro caso, la Generalitat Valenciana, (actualmente mediante la Dirección General de Promoción Cultural y Patrimonio Artístico) seguirá aplicándose pero de una manera transitoria hasta que se arbitre la planificación urbanística patrimonialmente adecuada (realizada ex profeso o validada a tal efecto por informe favorable) con la que se trasladará su gestión, conforme a ella, al respectivo Ayuntamiento.

  Con tal correspondencia, si la protección transitoriamente se ejerce acción por acción, mediante resoluciones que, dentro de la lógica discrecionalidad con que han de aplicarse según las circunstancias del caso concreto (es decir, sopesando el problema planteado respecto de los valores específicos de la caracterización patrimonial de cada singular conjunto), deben ceñirse a ‑y justificarse en‑ los criterios que la ley establece como exigencias para la redacción del planeamiento patrimonial. Por eso mismo, para que este planeamiento –sea conforme a ley, es decir, para que tenga la suficiencia técnica y legal -en la práctica un traslado de autoridad‑, necesaria para garantizar la protección de los valores que merecieron el reconocimiento de BIC, debe responder con solvencia a dichos criterios.

  Con tal responsabilidad, el planeamiento no sólo es rechazable cuando se muestre insensible o atentatorio respecto de los valores patrimoniales del conjunto, sino incluso cuando se manifieste inocuo o simplemente compatible con los mismos. El planeamiento patrimonialmente eficaz, merecedor en plenitud de las consecuencias legal‑competenciales de la legislación patrimonial (recordemos que mediante su informe favorable y consiguiente aprobación, el ejercicio tutelar ordinario sobre el control de las posibles actuaciones se traslada a la Administración Municipal), el único plausible (aunque pueda adquirir multitud de materializaciones) es aquél que instrumente la adecuada gestión (conservación, recuperación y, enriquecimiento) de los valores de cada particular conjunto, valores sopesados o discernidos según los parámetros que conforman su caracterización específica. Una caracterización que podrá estar consignada de una manera mas o menos explicita por el acto declarativo, pero que, en todo caso, las técnicas de análisis histórico, urbanístico, arquitectónico, paisajístico,.... permiten discriminar en aspectos cuyas leyes, modos y rasgos, singulares o repetitivos, pueden articularse con técnicas urbanísticas-preservación, recuperación, potenciación, reinterpretación‑ que, actuando sobre ellos, garanticen la protección de cada particular conjunto. Es decir, de dichos valores particulares o característicos.

  Así pues, a la hora de sopesar si un plan ‑en el caso de la Ley Valenciana, un  denominado Plan Especial de Protección‑ está a la altura de sus responsabilidades patrimoniales, debemos preguntarnos si ‑es decir, demostrar que‑ es “el plan” (uno entre –los múltiples que tal vez puedan plantarse) concebido para responder con solvencia, a las demandas tutelares de los valores característicos de ese particular conjunto. Si responde a otras demandas (deudoras de objetivos o intereses suscitados desde preocupaciones sectoriales ajenas o desde ámbitos físicos externos no protegidos) cuyo planeamiento entra en colisión con esos valores, o simplemente muestra indicios o provoca dudas de ponerlos en peligro,... en definitiva, si no centra la finalidad planificadora de manera primordial y clara en su defensa, el plan será patrimonialmente ineficaz y deberá ser rechazado por la administración tutelar, o en su defecto, por los tribunales.

  2.  EL DECRETO DE LA DECLARACIÓN

  El Gobierno Valenciano, por Decreto de 3 de mayo de 1993 (BOE del 10-05-1993, número 2020) declara Bien de Interés Cultural (según sentencia 17/1991 de 31 de enero del Tribunal Constitucional según el cual se establece que corresponde a las comunidades autónomas emitir la declaración formal de Bien de Interés Cultural) el Conjunto Histórico de Valencia en el que se incluye el del Cabanyal. El citado Decreto señala en relación al Cabanyal: “El desarrollo urbano del Cabanyal participa conjuntamente de las mismas concepciones urbanísticas del ensanche de la ciudad, siendo un fiel reflejo del mismo; efectuado en menor escala y atendiendo a las peculiaridades propias del conjunto urbano. Al igual que en el ensanche, el primer proyecto de urbanización se da a finales del siglo XVIII; concretamente tras el incendio de 1796 en que, bajo los auspicios del Capitán General Luis de Urbana, se redacta un proyecto de reconstrucción con manzanas regulares y una clara voluntad de estratificación social. Sin embargo, este proyecto ilustrado no se llevará a efecto, aunque sirvió de pauta para la reconstrucción definitiva del Cabanyal, efectuada tras el incendio de 1875, coincidiendo nuevamente con los proyectos de ensanche de la ciudad de Valencia, desarrollando una peculiar trama en retícula derivada de las alineaciones de las antiguas barracas, en las que se desarrolla una arquitectura popular de clara raigambre eclecticista”.

 

Luego como podemos ver los valores a proteger que se destacan en la declaración de B.I.C. son dos:

1.       La peculiar trama en retícula derivada de las alineaciones de las antiguas barracas

2.       La arquitectura popular de clara raigambre eclecticista.

 

La integración en este modelo urbano de una determinada población con unas formas de vida y usos y costumbres acaba por definir la estructura urbana de todo el ámbito.

 

El Decreto continúa delimitando la zona protegida. Para fijar correctamente la delimitación del entorno de protección establece previamente un origen y un sentido: Origen, el vértice suroeste de encuentro entre las calles Mariano Cuber y Escalante. Sentido: horario. Desde el origen, toda la calle Escalante, en su alineación más alejada del mar, hasta el vértice N-O del encuentro de la calle Escalante con la calle Remonta. Desde ese punto, continúa por la alineación de la calle Remonta hasta hacer un quiebro de 45 grados en su encuentro con la calle de la Reina, hasta encontrar la alineación más cercana al mar de la calle Dr. Lluch, continuando por la misma hasta el encuentro con el vértice sureste del encuentro de la calle Dr. Lucha con la calle Mariano Cubre y, desde este vértice, en línea recta, hasta el vértice sudeste del encuentro con la calle Padre Luis Navarro, a partir del cual la línea continúa la alineación de la misma hasta el encuentro con la calle Francisco Cueles, en su alineación sur, continuando por la misma hasta la alineación oeste de la calle Escalante y, desde ese punto hasta el origen.

 

Por tanto parte del ámbito de desarrollo del PEPRI del Cabanyal-Canyamelar, es área afectada por la declaración del Conjunto Histórico de Valencia como Bien de Interés Cultural. Así pues, el Cabanyal se somete a las normas y medidas proteccionistas de la Ley de Patrimonio Cultural Valenciano, cuya finalidad es salvaguardar los bienes de interés cultural e histórico.

 continuar