D.
VICENTE GALLART TORÁN, Arquitecto
colegiado en el Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana, en
relación sobre la adecuación del PEPRI del Cabanyal-Canyamelar
al Decreto de 3 de mayo de 1993 (BOE del 10-05-1993, número 2020)
por el que se declara Bien de Interés Cultural.
INFORMA:
1. INTRODUCCIÓN
Toda declaración de
Bien de Interés Cultural presenta dos aspectos. Por una parte, el
reconocimiento del aprecio cultural que tiene la sociedad sobre un bien al que
le atribuye unos valores dignos del interés
y disfrute públicos, y que por tal razón arbitra medidas que garanticen su
conservación, enriquecimiento y difusión. Este arbitrio es el segundo aspecto,
consecuencia lógica del primero: la
protección.
Son aspectos inseparables, puesto que de nada sirve reconocer un valor
histórico o artístico que merezca conservación para su aprecio y disfrute por
nuevas generaciones, sí no se articula la manera de hacerla efectiva. Las
sucesivas leyes de Patrimonio buscan perfeccionar sus instrumentos con ese fin.
Lo que esas leyes definen como Conjuntos Histórico‑Artísticos,
corresponden normalmente a núcleos urbanos más o menos antiguos y de característica
singularidad (urbanística, arquitectónica, etnológica, paisajística,...)
cuyos inmuebles pueden presentar algunas individualidades que destaquen y
adquieran cierto protagonismo solista pero que, en la mayoría de los casos,
implementados en un tejido urbanístico indisociable, se disponen a ejercer un
papel coral, por simple y modesta adscripción tipomorfológica, para
interpretar una composición armónica que es, precisamente, la reconocida como
valor de conjunto. A ello hay que añadir que tales núcleos constituyen un hábitat
social que alberga vida y actividades, cuestión esencial que a veces, con la
evolución de las exigencias urbanas y las costumbres, se convierte en una
servidumbre o contradictorio.
En esas circunstancias, la protección de los valores de un conjunto
requiere incidir en múltiples aspectos interrelacionados que al final se
traducen en concretas formas y vidas urbanas. Así por ejemplo, en los apartados
de morfología urbana y arquitectura, unas veces se requiere preservar la
materialidad física, otras veces sus leyes de formación, su tipología o su práctica
constructiva,... siempre con el reto de conciliar cierta evolución que, permita
la paulatina incorporación social de nuevas generaciones y modos de vida con la
preservación y enriquecimiento de sus valores característicos o diferenciados,
es decir, garantizando su legibilidad como una herencia histórica, de manera
honesta y fidedigna.
El ejercicio de las obligaciones protectoras, acción a acción,
caso a caso, permiso a permiso,... de la administración tutelar en nuestro
caso, la Generalitat Valenciana, (actualmente mediante la Dirección General de
Promoción Cultural y Patrimonio Artístico) seguirá aplicándose pero de una
manera transitoria hasta que se arbitre la planificación urbanística
patrimonialmente adecuada (realizada ex profeso o validada a tal efecto por
informe favorable) con la que se trasladará su gestión, conforme a ella, al
respectivo Ayuntamiento.
Con tal
correspondencia, si la protección transitoriamente se ejerce acción por acción,
mediante resoluciones que, dentro de la lógica discrecionalidad con que han de
aplicarse según las circunstancias del caso concreto (es decir, sopesando el
problema planteado respecto de los valores específicos de la caracterización patrimonial de cada
singular conjunto), deben ceñirse a ‑y justificarse en‑ los
criterios que la ley establece como exigencias
para la redacción del planeamiento patrimonial. Por eso mismo, para que
este planeamiento –sea conforme a ley, es decir, para que tenga la suficiencia
técnica y legal -en la práctica un traslado de autoridad‑, necesaria
para garantizar la protección de los valores que merecieron el reconocimiento
de BIC, debe responder con solvencia a dichos criterios.
Con tal responsabilidad, el planeamiento no sólo es rechazable cuando se
muestre insensible o atentatorio respecto de los valores patrimoniales del
conjunto, sino incluso cuando se manifieste inocuo o simplemente compatible con
los mismos. El planeamiento patrimonialmente eficaz, merecedor en plenitud de
las consecuencias legal‑competenciales de la legislación patrimonial
(recordemos que mediante su informe favorable y consiguiente aprobación, el
ejercicio tutelar ordinario sobre el control de las posibles actuaciones se
traslada a la Administración Municipal), el único plausible (aunque pueda
adquirir multitud de materializaciones) es aquél que instrumente la adecuada
gestión (conservación, recuperación y, enriquecimiento) de los valores de
cada particular conjunto, valores sopesados o discernidos según los parámetros
que conforman su caracterización específica. Una caracterización que podrá
estar consignada de una manera mas o menos explicita por el acto declarativo,
pero que, en todo caso, las técnicas de análisis histórico, urbanístico,
arquitectónico, paisajístico,.... permiten discriminar en aspectos cuyas
leyes, modos y rasgos, singulares o repetitivos, pueden articularse con técnicas
urbanísticas-preservación, recuperación, potenciación, reinterpretación‑
que, actuando sobre ellos, garanticen la protección de cada particular
conjunto. Es decir, de dichos valores particulares o característicos.
Así pues, a la hora de sopesar si un plan ‑en el caso de la Ley
Valenciana, un denominado Plan
Especial de Protección‑ está a la altura de sus responsabilidades
patrimoniales, debemos preguntarnos si ‑es decir, demostrar que‑ es
“el plan” (uno entre –los múltiples que tal vez puedan plantarse)
concebido para responder con solvencia, a las demandas tutelares de los valores
característicos de ese particular conjunto. Si responde a otras demandas
(deudoras de objetivos o intereses suscitados desde preocupaciones sectoriales
ajenas o desde ámbitos físicos externos no protegidos) cuyo planeamiento entra
en colisión con esos valores, o simplemente muestra indicios o provoca dudas de
ponerlos en peligro,... en definitiva, si no centra la finalidad planificadora
de manera primordial y clara en su defensa, el plan será patrimonialmente
ineficaz y deberá ser rechazado por la administración tutelar, o en su
defecto, por los tribunales.
2. EL DECRETO DE LA DECLARACIÓN
El Gobierno Valenciano, por Decreto de 3 de mayo de 1993 (BOE del
10-05-1993, número 2020) declara Bien de Interés Cultural (según sentencia
17/1991 de 31 de enero del Tribunal Constitucional según el cual se establece
que corresponde a las comunidades autónomas emitir la declaración formal de
Bien de Interés Cultural) el Conjunto Histórico de Valencia en el que se
incluye el del Cabanyal. El citado Decreto señala en relación al Cabanyal: “El
desarrollo urbano del Cabanyal participa conjuntamente de las mismas
concepciones urbanísticas del ensanche de la ciudad, siendo un fiel reflejo del
mismo; efectuado en menor escala y atendiendo a las peculiaridades propias del
conjunto urbano. Al igual que en el ensanche, el primer proyecto de urbanización
se da a finales del siglo XVIII; concretamente tras el incendio de 1796 en que,
bajo los auspicios del Capitán General Luis de Urbana, se redacta un proyecto
de reconstrucción con manzanas regulares y una clara voluntad de estratificación
social. Sin embargo, este proyecto ilustrado no se llevará a efecto, aunque
sirvió de pauta para la reconstrucción definitiva del Cabanyal, efectuada tras
el incendio de 1875, coincidiendo nuevamente con los proyectos de ensanche de la
ciudad de Valencia, desarrollando una peculiar trama en retícula derivada de
las alineaciones de las antiguas barracas, en las que se desarrolla una
arquitectura popular de clara raigambre eclecticista”.
Luego como podemos ver los
valores a proteger que se destacan en la declaración de B.I.C. son dos:
1.
La peculiar trama en retícula
derivada de las alineaciones de las antiguas barracas
2.
La arquitectura popular de
clara raigambre eclecticista.
La integración en
este modelo urbano de una determinada población con unas formas de vida y usos
y costumbres acaba por definir la estructura urbana de todo el ámbito.
El Decreto continúa delimitando
la zona protegida. Para fijar correctamente la delimitación del entorno de
protección establece previamente un origen y un sentido: Origen, el vértice suroeste de
encuentro entre las calles Mariano Cuber y Escalante. Sentido: horario. Desde el
origen, toda la calle Escalante, en su alineación más alejada del mar, hasta
el vértice N-O del encuentro de la calle Escalante con la calle Remonta. Desde
ese punto, continúa por la alineación de la calle Remonta hasta hacer un
quiebro de 45 grados en su encuentro con la calle de la Reina, hasta encontrar
la alineación más cercana al mar de la calle Dr. Lluch, continuando por la
misma hasta el encuentro con el vértice sureste del encuentro de la calle Dr.
Lucha con la calle Mariano Cubre y, desde este vértice, en línea recta, hasta
el vértice sudeste del encuentro con la calle Padre Luis Navarro, a partir del
cual la línea continúa la alineación de la misma hasta el encuentro con la
calle Francisco Cueles, en su alineación sur, continuando por la misma hasta la
alineación oeste de la calle Escalante y, desde ese punto hasta el origen.
Por tanto parte del ámbito
de desarrollo del PEPRI del Cabanyal-Canyamelar, es área afectada por la
declaración del Conjunto Histórico de Valencia como Bien de Interés Cultural.
Así pues, el Cabanyal se somete a las normas y medidas proteccionistas de la
Ley de Patrimonio Cultural Valenciano, cuya finalidad es salvaguardar los bienes
de interés cultural e histórico.
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