MIGUEL
NAVARRO PÉREZ, arquitecto ,urbanista, colegiado en el Colegio
Territorial de Arquitectos de Valencia con el
nº 3.136 , tengo a bien
INFORMAR:
La Resolución de la Subsecretaría Gral. de Patrimonio Histórico de la Consellería de Educación y Cultura de fecha 5 de enero de 2001, por la que se informa favorablemente el expediente del Plan de Reforma Interior del Conjunto Histórico Protegido del Cabanyal -Canyamelar (Código M-4) en desarrollo del P.G.O.U. de Valencia y Catálogo de Edificios de Interés Arquitectónico , me lleva a reflexionar e informar públicamente sobre las siguientes consideraciones:
1º.- INTERES PUBLICO. La Ley 4/98 de Patrimonio Cultural Valenciano en su artículo 87 reconoce de “INTERES PUBLICO todas las actividades de conservación y promoción del patrimonio cultural valenciano y su carácter de fuente de riqueza para la colectividad .Las administraciones públicas de la Comunidad Valenciana deberán cooperar a dichas actividades , cuando sean desarrolladas por los particulares , mediante la concesión de las ayudas materiales y el reconocimiento público adecuado, proporcionados a la utilidad social que reportan y a las cargas que supone para los propietarios.”(sic)
2º.- La Resolución de la Subsecretaria es
contraria al informe técnico de la
Unidad de Inspección del Patrimonio Histórico Artístico de la Dirección
Territorial de Cultura y Educación de Valencia. Este informe es desfavorable al
P.E.P.R.I. en cuanto “ infringe el contenido de la Declaración del Conjunto
Histórico del Cabanyal integrado en el Conjunto Histórico de Valencia,
declarado por Decreto 57/93 de la Generalitat Valenciana e incumple los mandatos
legales que para el desarrollo del planeamiento de un Conjunto Histórico
establece la ley 4/98 de Patrimonio Cultural Valenciano., especialmente por
alterar la estructura del Conjunto declarado y por desestimar la calificación
de los bienes de relevancia local, sin perjuicio de otras determinaciones de
segundo orden que podrían ser objeto de rectificación
sin alterar la sustancia del PEPRI en los ámbitos en los que resultan de
aplicación.”
3º.-
Respecto al PEPRI, estamos ante un documento que, a priori, debería resolver la
normativa de ordenación aplicable al Conjunto Histórico Protegido del Cabanyal
– Canyamelar ,desde la óptica urbanística y la patrimonial.
Disciplinas
ambas que no tienen que ser contrapuestas sino concurrentes. Es un deber de la Administración
garantizar la correcta aplicación de los mandamientos legales en ambas materias
y que el legislador ha sabido recoger en las leyes y reglamentos
correspondientes.
4º.-
El fin primordial a conseguir en la filosofía de un Plan aplicable a este caso,
es, generalizando, la mejora de las condiciones urbanísticas y la protección
,conservación y disfrute cultural de los bienes más singulares de un barrio.
Por extensión y relación social, estos bienes son patrimonio del resto de la
colectividad. En tanto más singulares son los bienes arquitectónicos y urbanísticos,
más parte son del INTERES GENERAL de una población.
5º.-
En el caso del Cabanyal –Canyamelar, estamos ante una estructura urbana que
tiene su fundación como Poble Nou de la Mar con una relación entre espacios públicos
y privados dotada de una gran singularidad así como la relación entre tipología
edificatoria y morfología urbana. Esto va concatenado a un sistema de
relaciones sociales y a una valiosa memoria colectiva ,vigente hoy en día , uniéndose
a ello la valía de otros
elementos físicos como son la silueta urbana , el paisaje o la trama urbana
entendida ésta como una relación de elementos arquitectónicos de tipologías
de viviendas singulares y la peculiar forma de agrupación de las mismas.
Generando una disposición tanto parcelaria como de calles, plazas y demás
espacios libres de manera que resulta fácil de identificar que estamos
en un espacio urbano con cualidades propias, fácilmente identificable
respecto de otros tejidos urbanos de la ciudad.
Los valores singulares de los edificios , existentes en una estructura urbana de este tipo, son singulares por sí mismos, pero no pueden valorarse aisladamente sino también en el conjunto al que pertenecen, siendo a incluir en los valores globales de la trama urbana, y que se refuerzan en cuanto a ser unidades singulares que componen conjuntamente un singular y valioso conjunto.
6º.-
Esta idiosincrasia y singularidad ha sabido recogerla la Administración
mediante el reconocimiento como Conjunto Histórico y su declaración como Bien
de Interés Cultural.
El
reconocimiento de un Conjunto Histórico supone que es “ una agrupación de
bienes inmuebles, contínua o
dispersa , claramente delimitable y con entidad cultural propia e independiente
del valor de los elementos que la integran”.
Es
decir, para la cultura valenciana existe una doble singularidad:
a), la de “ entidad cultural propia e independiente que tiene la propia agrupación (en este caso contínua ) y además claramente delimitada.
b), La de la existencia de una serie de edificios
singulares que tienen un valor propio en sí mismos como importantes muestras de
una arquitectura popular de clara raigambre eclecticista” como hablaba la
declaración del BIC.
Este reconocimiento del conjunto claramente rebate las opiniones que pretenden justificar intervenciones tan fuertes como la prolongación aduciendo que el concepto de estructura urbana es difícilmente delimitable y está vinculado con el conjunto de la ciudad en la época actual en que se redacta el PEPRI.y por tanto debe sacrificarse aquella parte valiosa del mismo al ser incompatible con el deseo de prolongar la Avenida Blasco Ibáñez,que sí que es lo más beneficioso para la ciudad.
7º.-Por el contrario, el Plan debería redactarse según el criterio establecido en el art. 34 de la ley 4/ 98 , como Plan de protección del Bien de Interés Cultural. Es decir , valorando que para el conjunto de la ciudad es beneficiosa la protección de la estructura urbana sin una intervención tan fuerte en donde se introducen calles y tipos de edificios que nada tienen que ver con lo existente.
Y además, el Plan debe proteger, incentivando su conservación y su difusión a la Sociedad , a unos edificios de singular interés, muchos de ellos catalogados en el vigente Plan General de Ordenación Urbana de Valencia.
Además, la denominada protección transitoria que ofrece el Plan General no supone darle fecha de caducidad hasta la aprobación del Plan Especial de desarrollo en el barrio, ( haciéndolos desaparecer del catálogo y físicamente mediante su derribo para prolongar la avenida ),sino que es una medida cautelar para evitar su menoscabo, hasta la aprobación del citado Plan, velando por la protección de estos bienes ya reconocidos por el Plan General.
8º.- En referencia al Plan General de Ordenación Urbana de Valencia aprobado en 1988, es necesario informar que , en el CAPITULO SEGUNDO: Zonas de Conjuntos Históricos Protegidos del documento “NORMAS URBANISTICAS “ se articula como normativo:
“Art. 6.4.-Definición y ámbito
La Zona de Conjuntos Históricos Protegidos está constituida por el conjunto de áreas expresamente grafiadas con este título en el plano B de Calificación del suelo.
Abarca aquellas áreas que han servido de origen a la formación de núcleos urbanos tradicionales( Ciutat Vella, Poblats Maritims,…)como aquellas otras de origen agrícola absorbidas por el continuo urbano, afectadas por sustituciones tipológicas y generadoras, en algunos casos , de crecimientos de tramas urbanas a las que este Plan les asigna distinta calificación urbanística. “
Art.6.5.- Subzonas
a) CHP-1. Ciutat Vella.
b) CHP-2.Grao-Cabanyal.
c) CHP-3.Poblats y Pobles del Nord, del Sud y de l´Oest.(Campanar, Benimaclet, Patraix, …)
Luego
para el Plan General El Cabanyal es un área CHP-2 Conjunto Histórico Protegido
(entidad cultural propia e independiente que tiene la propia agrupación (contínua
en este caso) y además claramente delimitada ).
Además el Plan cuando hace referencia a las formaciones agrícolas absorbidas por el continuo urbano (CHP-3) las distingue claramente como Conjuntos Históricos de otras tramas que , aún generadas por proximidad con las históricas, CLARAMENTE LES ASIGNA DISTINTA CALIFICACIÓN URBANISTICA.
Esto también es aplicable, lógicamente ,a los Poblats Marítims, y por tanto , al tener distinta calificación ( y cualificación ) el hecho urbano exterior a la trama histórica del barrio, no puede interferir mediante elementos ajenos a la idiosincrasia del Conjunto Histórico aduciendo que lo va a mejorar cuando destruye una parte muy importante del mismo.
Pero siguiendo con la lectura de las Normas Urbanísticas del Plan General, el Art. 6.7.1 a) establece para Ciutat Vella(CHP-1) que los planes Especiales de desarrollo a redactar posteriormente al Plan General, tendrán entre sus objetivos , “la inclusión de las determinaciones propias de los Bienes de Interés Cultural y de los elementos integrados en sus entornos, tal y como señala la Ley de Patrimonio Histórico 16/85 (no existía todavía la ley 4/98).
Como la declaración de Bien de Interés Cultural del Cabanyal-Canyamelar es posterior al Plan General (año 93), entiendo que no aparezca este objetivo en las condiciones de CHP-2 en el P.G.O.U., sin embargo desde la declaración como B.I.C. estos barrios adquieren el mismo derecho que Ciutat Vella.
No obstante, el Plan General establece unos objetivos muy claros en la Sección Tercera: Subzonas CHP-2 yCHP-3:
Art. 6.8.- Planeamiento de desarrollo.
1-En los ámbitos grafiados en el Plano C, y en desarrollo de las previsiones del Plan General, se redactarán Planes Especiales de Protección y de Reforma Interior cuyos límites podrán reajustarse , previa justificación , en el momento de la redacción de los mismos.
2- Los objetivos de dichos planes serán los siguientes:
a) Revitalización y mantenimiento de los núcleos tradicionales.
b) Protección del patrimonio edificado, así como de los elementos urbanos más importantes y singulares, con formación y, si procede, revisión de catálogos, niveles y tipos de protección.
c) Incorporación y modificación de equipamientos.
d) Análisis y propuestas de ordenación viaria y aparcamientos para residentes.
Estos objetivos que establece el Plan General ,como instrumento urbanístico de rango superior, para el planeamiento de desarrollo, claramente se incumple en el P.E.P.R.I. en cuestión aprobado por el Ayuntamiento, pues, indistintamente se utilice un Plan Especial de Protección o un Plan Especial de Protección y Reforma Interior, la normativa de rango superior habla de MANTENIMIENTO DE LOS NÚCLEOS TRADICIONALES. Sin embargo, la prolongación destruye manzanas enteras y edificios tradicionales en la parte quizás más valiosa de todo el conjunto.
La normativa de rango superior exige la PROTECCION DEL PATRIMONIO EDIFICADO Y DE LOS ELEMENTOS URBANOS MAS IMPORTANTES Y SINGULARES.
Por el contrario, el Plan destruye elementos urbanos singulares como la Plaza del Dr. Lorenzo La Flor, y un gran numero de edificios singulares, algunos de especial importancia como la Lonja de Pescadores , la Casa de Bous ,o las viviendas de la calle Eugenia Vinyes.
Estos tres edificios forman una agrupación promovida por la entidad La Marina Auxiliante y tiene gran interés, debiendo a mi juicio ser merecedores de Bien de Relevancia Local.
Sin embargo el Plan especial aprobado los ignora,
sustituyéndolos por espacios libres descontextualizados y una anodina rotonda
de tráfico como muchas de las existentes en cualquier avenida de nuevo trazado
de cualquier pueblo o ciudad. Ello pese a
gozar de protección y estar catalogados por el Plan General. ( Con un fuerte
nivel de protección 2 ).
La plaza del Dr. Lorenzo La Flor es un espacio libre en el corazón de la trama del barrio que tiene una escala muy humana, unas proporciones muy adecuadas con el conjunto de calles y edificios que constituyen la misma.
Es un sitio muy agradable para estar, sin agresiones de tráfico como en otras partes de Valencia y que recuerda a otras plazas de pequeñas ciudades o pueblos de España cuyo modelo exportamos a la América española. A mí me recuerda a las visitadas recientemente en Honduras ( Valle de Angeles, Tegucigalpa, Comayagüela ) y en San José de Costa Rica. Ejemplos hay muchos , en países donde se las estiman y son referentes urbanos inmediatos.
No puedo imaginar que esté condenada a desaparecer físicamente y ser sustituída por bloques de viviendas ajenos a la tradición del barrio.
9º.- Incidiendo en el punto anterior, el edificio de la Lonja del Pescado ,proyectado en 1.904 por Joan Baptiste Gosalvez e inaugurado en 1.909, tiene una singular arquitectura, ejecutada desde el rigor tanto en el uso de los materiales como en la composición de sus espacios interiores. La riqueza espacial de la nave interior sorprende a quien lo visita pues su descubrimiento nos resulta similar a la sorpresa que produce el acceso a la Lonja de los Mercaderes (Bien Patrimonio de la Humanidad).
Es un edificio de gran racionalidad constructiva y entronca perfectamente con la arquitectura y la trama urbana de El Cabanyal.
Como dice textualmente el informe de la Unidad de Inspección de Patrimonio (ap. 4.2.4.2) “ La solución tipológica de este edificio, dos hileras de doble crujía con habitáculos en dos plantas y un espacio central comunicado con los testeros y con el eje central ortogonal de las hileras de habitáculos, cubierto a gran altura con interesantes soluciones constructivas y aquilatada estructura metálica merece mejor destino que el derribo.El PEPRI ni lo considera dentro de una línea de actuación que hace obviar todo aquello que no protege” .
Sobre este edificio hay referencias escritas y documentales. Históricamente tiene un valor singular debido a las vicisitudes por las que ha pasado, habiendo sido ,Hospital de heridos de guerra durante las campañas de Africa.
El Ayuntamiento de Valencia lo cita con texto y fotografía en el Libro” Conocer Valencia a través de su Arquitectura “. Editado por el propio Ayuntamiento en 1.996.
Existen
suficientes motivos para declarar Bien de Relevancia Local a este edificio . El
Plan Especial debe estimar este aspecto pero
sin descontextualizar al edificio de los otros dos elementos comentados
anteriormente , las viviendas adosadas de la calle Eugenia Vinyes y la Casa de
Bous.( Protegidos también por el PGOU). Dando una solución urbanística
que los integre mediante un acertado diseño de espacios libre(viario y zonas
verdes) y no destine el conjunto al derribo para crear una rotonda de tráfico
como terminación de la “prolongación de Blasco Ibáñez.
10º.- En relación con la documentación del PGOU,
se hacen referencias continuadas en determinados informes municipales a la Ficha
de Características . Código. M-4.
De
la lectura de la misma, se deduce que en los objetivos generales
“se definirán usos y aprovechamientos desde la conservación de
tipologías arquitectónicas y tramas urbanas
fundamentales existentes, que sean compatibles con la ordenación
prevista para la conexión del Paseo al Mar con el Paseo Marítimo. Esta conexión,
en su caso, quedará ordenada y
desarrollada a través de este Plan , previo análisis y decisión sobre su
continuidad (la avenida) o no (…).”
Si
atendemos a lo ya expuesto sobre el Art. 6.8 de la Sección Tercera de las
Normas Urbanísticas del PGOU, los objetivos prioritarios del Plan serán el
mantenimiento de los núcleos urbanos tradicionales, y la protección del
patrimonio edificado, así como de los elementos urbanos más importantes y
singulares.
Luego
esto último debería tenerse en cuenta en el previo análisis y decisión de
que habla la Ficha de Características para decidir el NO a la prolongación.
Reforzando
esta tesis está la posterior confección del Catálogo del PGOU en donde se
valoran y protegen en el barrio de El Cabanyal-Canyamelar un buen número de
elementos (trama urbana y edificios singulares) así como la Declaración de
Conjunto BIC del año 1993 y la filosofía de la nueva ley 4 / 98 de Patrimonio.
Si
leemos en el documento de aprobación definitiva del Plan General (14
–enero-89) los criterios de adscripción a los distintos niveles de protección
en el artículo 3.64 de la Sección
Segunda : Contenido normativo del Catálogo de Protección, :
“Se
incluyen en el nivel de protección nº 2 ( con protección básica
estructural) los edificios que por su valor histórico o artístico deben ser
conservados, al menos parcialmente , preservando los elementos definitorios de
su estructura arquitectónica y/o aquellos elementos constructivos singulares de
intrínseco valor que existan en el inmueble.
Se
incluyen en el nivel de protección 2 bis (con
protección básica estructural) aquellos edificios o construcciones
cuyo valor arquitectónico no estriba tanto en su faceta histórico artística
cuanto en la presencia de peculiaridades constructivas físicas de
difícil o muy costosa reproducción y que sean de gran valor de uso para la
comunidad, con independencia de su explotación pública o privada y de que
su buena utilización sea igual o distinta
a la inicialmente prevista cuando se construyeron, pudiendo constituir un
despilfarro ajeno a la función social de la propiedad proceder a la demolición
del inmueble.
Se incluyen en el nivel de protección
nº 3 ( con protección básica arquitectónica) los edificios cuya fachada
o elementos visibles desde la vía pública , por su singularidad o su carácter
tradicional , o por su notable articulación
morfológica con el entorno, contribuyen
sensiblemente a conformar determinado ambiente, urbano o rústico, de especial
belleza o valor ambiental siendo de INTERÉS PÚBLICO su presencia en el
escenario urbano o en el paisaje a fin de preservar esas características
ambientales.”
Estos
artículos NORMATIVOS se pueden aplicar sin ninguna duda a muchos de los
inmuebles de la estructura urbana del Cabanyal –Canyamelar afectados por la
prolongación.
Quiero
hacer referencia a que los máximos
responsables técnicos de este documento son el Sr. Escribano Beltrán como
Director del documento Plan General de Ordenación Urbana de Valencia
y el Sr. Altés Martí como jefe de Servicio de Planeamiento del
Ayuntamiento de Valencia, por lo que entiendo que ratificaron en su día la
presencia de estos valores en elementos arquitectónicos que el PEPRI
actualmente redactado pretende derribar justificando que su demolición
obedece a intereses generales.
Si en la confección del Catálogo se han tenido en cuenta estos criterios y se ha dado protección ( en nivel 2 y nivel 3 a un buen número de inmuebles afectados por la prolongación en el PEPRI), quiere decirse que , en el momento de su elaboración el catálogo validaba valores singulares, según los criterios anteriores ,suficientes para que el PEPRI los tuviese en cuenta a la hora de establecer sus directrices , que además van en sintonía con los criterios del BIC y de la ley 4 / 98. Siendo de interés general para la comunidad su mantenimiento. Careciendo de sentido hablar de transitoriedad en la cualificación de los valores , sino que transitoriedad es un status debido a la falta de aprobación en un momento dado del plan de desarrollo, pero los valores a proteger no son transitorios sino permanentes, y en este caso, cada vez más escasos.