Informe
del Servicio Jurídico de la Secretaría General.
Valencia,
9 de mayo de 2000
EL
JEFE DEL SERVICIO JURÍDICO
FERRAN
BARGUES ESTELLES
Exp.
882/00
Asunto: Aplicación del artículo 39.2.a de la Ley
del Patrimonio Cultural Valenciano.
INFORME
Examinado el asunto arriba referenciado, este Servicio Jurídico informa lo
siguiente:
Por
la Dirección General de Promoción Cultural y Patrimonio Artístico se solicita
informe "de la susceptibilidad de que
las actuaciones consecuencia del plan (Plan Especial de Protección y Reforma
Interior del Cabanyal‑Canyamelar) puedan ser consideradas como una mejora
del conjunto, tal y como se establece en el art. 39.2.a).". Se
fundamenta dicha solicitud en que el área afectada por el Plan Especial está
declarada Bien de Interés Cultural (BIC), "su trascendencia publica, así como la falta de consenso técnico sobre la
idoneidad del proyecto."
Al
respecto hay que partir de la previsión legal referenciada. En efecto, la Ley
411998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano tras disponer en su
artículo 34.2 que "La declaración
de un inmueble como Bien de Interés Cultural, determinará para el Ayuntamiento
correspondiente la obligación de aprobar provisionalmente un Plan Especial de
protección..." en el artículo 39 regula cual es el régimen al que
deben someterse dichos planes especiales. En el apartado 2 de dicho artículo se
fijan los criterios que deben tenerse en cuenta para su elaboración, entre los
que se encuentra la obligación de mantener "la
estructura urbana y arquitectónica del Conjunto y las características
generales del ambiente y de la silueta paisajística". Sin perjuicio de
la obligación de respetar dicho criterio, el precepto permite modificar
alineaciones, alterar la edificabilidad, realizar parcelaciones y agregaciones
de inmuebles, pero sólo en el caso de que con ello se contribuya "a
la mejor conservación general del Conjunto".
Por
tanto, debe analizarse si el Plan presentado modifica alineaciones, altera la
edificabilidad o realiza parcelaciones y agregaciones de inmuebles, y en este
caso, si con ello se contribuye "a la
mejor conservación general del Conjunto". Dicho análisis deberá ser
realizado por un técnico o técnicos que tengan competencia profesional en el
campo de la arquitectura, el urbanismo y el patrimonio cultura¡ cuyo juicio
pueda servir de fundamento al acto que se deba dictar, juicio especialmente
necesario en cuestiones, como ésta, en que la Administración está investida
de cierta discrecionalidad. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 7
de octubre de 1998 (Ar. 11988\7769) " ... de
aquí que, para que dicha discrecionalidad administrativa, no pueda ser tildada
de arbitrariedad además de acomodarse a expresados límites en el buen uso de
la misma, ha de tenerse en cuenta que, su decisión ha de fundarse en juicios técnicos
razonables, emitidos por un Organo especializado «discrecionalidad técnica»‑,
sin desdeñar el criterio de la oportunidad de tal medida."
En
orden a determinar cual ha de ser el "técnico competente" para
determinar si el Plan Especial cumple las condiciones expuestas, la
Jurisprudencia en materia de patrimonio cultural, cuando analiza cuestiones que
afectan a edificios o a la ordenación urbana y respecto a la elaboración de
informes que han de emitirse por parte de la Administración del Estado o de las
Comunidades Autónomas, que han de motivar la resoluciones utiliza la expresión
Informes técnicos" (por todas, STS 23.7.1992, Ar. 1992\6173) o Informe de
los servicios técnicos" sin que se suela identificar el profesional que ha
emitido el informe. No obstante, si que queda claro que por informe técnico hay
que entender algo distinto a informe jurídico que es lo que puede evacuar este
Servicio Jurídico. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de
1988 (Ar. 1988\334) en relación con el procedimiento de elaboración del Plan
General distingue ente "informes técnicos
y jurídicos". Sin embargo sí que resulta más clara la identificación
del profesional cuando se trata de los técnicos municipales ‑ así la
Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1987 (Ar. 1987\3624) sí que se
refiere al "informe técnico evacuado
por el Arquitecto del Ayuntamiento de ..." Por su parte, la Sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 14 de abril de 1999 (Ar.
1999\893 parece apuntar a profesionales de dos disciplinas (Historia del Arte y
Arquitectura) cuando señala que "E/ art.
15.1 de la Ley del Patrimonio Histórico Español dice que «son monumentos aquellos bienes inmuebles que constituyen
realizaciones arquitectónicas o de ingeniería u obras de escultura colosal,
siempre que tengan interés histórico, artístico, científico o social».
Obviamente la calificación o valoración de que un inmueble tiene un interés
como el descrito ha de remitirse a peritos o técnicos en la materia, que son
los más idóneos para valorar esta realidad; el informe de la Catedrática de
Historia del Arte y Directora del Departamento de Arte de la Universidad de
Extremadura es favorable a tal declaración por el valor arquitectónico del
inmueble, e igualmente lo es el del Colegio Oficial de Arquitectos de
Extremadura..."
Por último, no puede dejar de tenerse en cuenta la composición de las Unidades
de Inspección del Patrimonio Histórico Artístico, que tiene que emitir
informe indefectiblemente según establece el decreto 2311989, de 27 de febrero,
del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula el ejercicio de
competencias en materia de Patrimonio Histórico.
A
la vista de lo expuesto deberá ser la Dirección General de Promoción Cultural
y Patrimonio Artístico la que determine que técnicos pueden valorar el
cumplimiento de la previsión legal sometida a informe.
Por
lo que respecta a la documentación remitida a este Servicio hay que advertir
que existen pronunciamientos técnicos sobre el tema de referencia. Así en el
informe de 11 de febrero de 1999, emitido por el Jefe del Servicio de
Planeamiento (no consta su identidad) se señala que "en el documento se justifica suficientemente su adecuación a la
Ley 4198 de 11 de junio de Patrimonio Cultural Valenciano, y en concreto a lo
establecido en sus arts. 34 y 39... Todo ello con el objeto de que las
determinaciones contenidas en el planeamiento y que afectan al conjunto
declarado, contribuyan a la mejor conservación general del mismo. "
Más
detallado es el informe de 22 de marzo de 2000 del mismo Servicio de
Planeamiento, elevado a propuesta de acuerdo, y que señala que "El Plan
se ajusta a los criterios de apartado 2 del art. 39 de la Ley de Patrimonio
Cultural Valenciano ... El Plan Especial de Protección El
Cabanyal‑Canyamelar no establece modificación de alineaciones,
alteraciones de la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones de inmuebles
salvo las que contribuyen a la mejor conservación general del conjunto".
Respecto
a la emisión de informes por los técnicos municipales debe tenerse en cuenta
que en esta materia nos encontramos en un ámbito de competencias concurrentes
entre la Corporación Municipal y la Administración cultura¡, de tal modo que
cada una de ellas actúa en su propio ámbito y aplica su propia normativa. Por
tanto, las competencias de los Ayuntamientos y las de la Consellería de
Cultura, Educación y Ciencia de Generalitat Valenciana, aún recayendo sobre
unos mismos bienes, no son excluyentes, sino complementarias. Las de los entes
municipales atienden al armónico y legal desenvolvimiento y desarrollo de sus
ciudades, como interés público por el que vienen obligados a velar ‑
objetivo urbanístico ‑. Las de la Consellería de Cultura, Educación y
Ciencia de la Generalitat Valenciana, se fundamentan en el interés cultura¡,
tendente a velar por la conservación y fomento del legado cultural. En este
sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de noviembre de
1990 al indicar que "esta duplicidad
de competencia no hace más que reflejar una correlativa duplicidad de
ordenamientos jurídicos, en los que, la especialidad correspondiente al urbanístico,
se complementa con otra, aún mayor, encargada de preservar en éstos casos la
defensa de lugares dignos de una singular protección por razones Histórico‑Artísticas"
.
Una
vez establecida la independencia de la normativa de patrimonio cultural respecto
a la urbanística, hay que traer a colación la doctrina de¡ Tribunal Supremo
sobre la normativa que debe prevalecer en caso de conflicto. Así, la sentencia
de 19 de noviembre de 1991, en su fundamento de derecho cuarto, resumiendo una
clara y reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras, las de las sentencias
de 29‑10‑1984 y 3‑10‑1986, ha señalado que debe darse
prevalencia a las decisiones de los órganos a quienes está encargada la
protección del Patrimonio Histórico‑Artístico "ya
que sus atribuciones obedecen a la defensa del derecho social a la cultura que
obliga a aplicar la legislación protectora de dicho Patrimonio en el sentido más
favorable a la conservación del mismo en virtud de lo dispuesto en el art. 45
(sic) de la Constitución y les otorga cobertura legal para impedir las obras
que pudieran producir daños y perjuicios irreparables aunque hubieran sido
autorizadas por la Administración competente en otras materias; de tal manera
que las licencias o autorizaciones concedidas por órganos encargados de círculos
de interés distinto al de la estricta protección del Patrimonio, no
condicionan las decisiones que hayan de tomar los órganos específicos
encargados de dicha protección por Ley, y en su consecuencia, no están
vinculados por las normas urbanísticas, o de cualquier otra materia, y pueden,
separándose de ellas, adoptar e imponer las limitaciones que discrecionalmente
estimen necesarias para dicha defensa, así como la posibilidad de ordenar su
demolición o reforma". Dicha sentencia continúa: "pues en la legislación protectora aplicable por su prevalencia en
función del aludido derecho a la cultura ninguna remisión se hace a las normas
urbanísticas, que en todo caso responden a hipótesis diferentes cediendo en
caso de conflicto en favor de aquéllas".
Es
cuanto tiene que informar este Servicio Jurídico de la Secretaría General.
Valencia, 9 de mayo de 2000
EL JEFE DEL SERVICIO JURÍDICO
FERRAN BARGUES ESTELLES