Informe del Servicio Jurídico de la Secretaría General.

Valencia, 9 de mayo de 2000

 

EL JEFE DEL SERVICIO JURÍDICO

FERRAN BARGUES ESTELLES

Exp. 882/00

  Asunto: Aplicación del artículo 39.2.a de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano.

 

INFORME

  Examinado el asunto arriba referenciado, este Servicio Jurídico informa lo siguiente:

  Por la Dirección General de Promoción Cultural y Patrimonio Artístico se solicita informe "de la susceptibilidad de que las actuaciones consecuencia del plan (Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Cabanyal‑Canyamelar) puedan ser consideradas como una mejora del conjunto, tal y como se establece en el art. 39.2.a).". Se fundamenta dicha solicitud en que el área afectada por el Plan Especial está declarada Bien de Interés Cultural (BIC), "su trascendencia publica, así como la falta de consenso técnico sobre la idoneidad del proyecto."

  Al respecto hay que partir de la previsión legal referenciada. En efecto, la Ley 411998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano tras disponer en su artículo 34.2 que "La declaración de un inmueble como Bien de Interés Cultural, determinará para el Ayuntamiento correspondiente la obligación de aprobar provisionalmente un Plan Especial de protección..." en el artículo 39 regula cual es el régimen al que deben someterse dichos planes especiales. En el apartado 2 de dicho artículo se fijan los criterios que deben tenerse en cuenta para su elaboración, entre los que se encuentra la obligación de mantener "la estructura urbana y arquitectónica del Conjunto y las características generales del ambiente y de la silueta paisajística". Sin perjuicio de la obligación de respetar dicho criterio, el precepto permite modificar alineaciones, alterar la edificabilidad, realizar parcelaciones y agregaciones de inmuebles, pero sólo en el caso de que con ello se contribuya "a la mejor conservación general del Conjunto".

  Por tanto, debe analizarse si el Plan presentado modifica alineaciones, altera la edificabilidad o realiza parcelaciones y agregaciones de inmuebles, y en este caso, si con ello se contribuye "a la mejor conservación general del Conjunto". Dicho análisis deberá ser realizado por un técnico o técnicos que tengan competencia profesional en el campo de la arquitectura, el urbanismo y el patrimonio cultura¡ cuyo juicio pueda servir de fundamento al acto que se deba dictar, juicio especialmente necesario en cuestiones, como ésta, en que la Administración está investida de cierta discrecionalidad. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1998 (Ar. 11988\7769) " ... de aquí que, para que dicha discrecionalidad administrativa, no pueda ser tildada de arbitrariedad además de acomodarse a expresados límites en el buen uso de la misma, ha de tenerse en cuenta que, su decisión ha de fundarse en juicios técnicos razonables, emitidos por un Organo especializado «discrecionalidad técnica»‑, sin desdeñar el criterio de la oportunidad de tal medida."

  En orden a determinar cual ha de ser el "técnico competente" para determinar si el Plan Especial cumple las condiciones expuestas, la Jurisprudencia en materia de patrimonio cultural, cuando analiza cuestiones que afectan a edificios o a la ordenación urbana y respecto a la elaboración de informes que han de emitirse por parte de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas, que han de motivar la resoluciones utiliza la expresión Informes técnicos" (por todas, STS 23.7.1992, Ar. 1992\6173) o Informe de los servicios técnicos" sin que se suela identificar el profesional que ha emitido el informe. No obstante, si que queda claro que por informe técnico hay que entender algo distinto a informe jurídico que es lo que puede evacuar este Servicio Jurídico. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1988 (Ar. 1988\334) en relación con el procedimiento de elaboración del Plan General distingue ente "informes técnicos y jurídicos". Sin embargo sí que resulta más clara la identificación del profesional cuando se trata de los técnicos municipales ‑ así la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1987 (Ar. 1987\3624) sí que se refiere al "informe técnico evacuado por el Arquitecto del Ayuntamiento de ..." Por su parte, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 14 de abril de 1999 (Ar. 1999\893 parece apuntar a profesionales de dos disciplinas (Historia del Arte y Arquitectura) cuando señala que "E/ art. 15.1 de la Ley del Patrimonio Histórico Español dice que «son monumentos aquellos bienes inmuebles que constituyen realizaciones arquitectónicas o de ingeniería u obras de escultura colosal, siempre que tengan interés histórico, artístico, científico o social». Obviamente la calificación o valoración de que un inmueble tiene un interés como el descrito ha de remitirse a peritos o técnicos en la materia, que son los más idóneos para valorar esta realidad; el informe de la Catedrática de Historia del Arte y Directora del Departamento de Arte de la Universidad de Extremadura es favorable a tal declaración por el valor arquitectónico del inmueble, e igualmente lo es el del Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura..."

  Por último, no puede dejar de tenerse en cuenta la composición de las Unidades de Inspección del Patrimonio Histórico Artístico, que tiene que emitir informe indefectiblemente según establece el decreto 2311989, de 27 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula el ejercicio de competencias en materia de Patrimonio Histórico.

  A la vista de lo expuesto deberá ser la Dirección General de Promoción Cultural y Patrimonio Artístico la que determine que técnicos pueden valorar el cumplimiento de la previsión legal sometida a informe.

  Por lo que respecta a la documentación remitida a este Servicio hay que advertir que existen pronunciamientos técnicos sobre el tema de referencia. Así en el informe de 11 de febrero de 1999, emitido por el Jefe del Servicio de Planeamiento (no consta su identidad) se señala que "en el documento se justifica suficientemente su adecuación a la Ley 4198 de 11 de junio de Patrimonio Cultural Valenciano, y en concreto a lo establecido en sus arts. 34 y 39... Todo ello con el objeto de que las determinaciones contenidas en el planeamiento y que afectan al conjunto declarado, contribuyan a la mejor conservación general del mismo. "

  Más detallado es el informe de 22 de marzo de 2000 del mismo Servicio de Planeamiento, elevado a propuesta de acuerdo, y que señala que "El Plan se ajusta a los criterios de apartado 2 del art. 39 de la Ley de Patrimonio Cultural Valenciano ... El Plan Especial de Protección El Cabanyal‑Canyamelar no establece modificación de alineaciones, alteraciones de la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones de inmuebles salvo las que contribuyen a la mejor conservación general del conjunto".

  Respecto a la emisión de informes por los técnicos municipales debe tenerse en cuenta que en esta materia nos encontramos en un ámbito de competencias concurrentes entre la Corporación Municipal y la Administración cultura¡, de tal modo que cada una de ellas actúa en su propio ámbito y aplica su propia normativa. Por tanto, las competencias de los Ayuntamientos y las de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de Generalitat Valenciana, aún recayendo sobre unos mismos bienes, no son excluyentes, sino complementarias. Las de los entes municipales atienden al armónico y legal desenvolvimiento y desarrollo de sus ciudades, como interés público por el que vienen obligados a velar ‑ objetivo urbanístico ‑. Las de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalitat Valenciana, se fundamentan en el interés cultura¡, tendente a velar por la conservación y fomento del legado cultural. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de noviembre de 1990 al indicar que "esta duplicidad de competencia no hace más que reflejar una correlativa duplicidad de ordenamientos jurídicos, en los que, la especialidad correspondiente al urbanístico, se complementa con otra, aún mayor, encargada de preservar en éstos casos la defensa de lugares dignos de una singular protección por razones Histórico‑Artísticas" .

  Una vez establecida la independencia de la normativa de patrimonio cultural respecto a la urbanística, hay que traer a colación la doctrina de¡ Tribunal Supremo sobre la normativa que debe prevalecer en caso de conflicto. Así, la sentencia de 19 de noviembre de 1991, en su fundamento de derecho cuarto, resumiendo una clara y reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras, las de las sentencias de 29‑10‑1984 y 3‑10‑1986, ha señalado que debe darse prevalencia a las decisiones de los órganos a quienes está encargada la protección del Patrimonio Histórico‑Artístico "ya que sus atribuciones obedecen a la defensa del derecho social a la cultura que obliga a aplicar la legislación protectora de dicho Patrimonio en el sentido más favorable a la conservación del mismo en virtud de lo dispuesto en el art. 45 (sic) de la Constitución y les otorga cobertura legal para impedir las obras que pudieran producir daños y perjuicios irreparables aunque hubieran sido autorizadas por la Administración competente en otras materias; de tal manera que las licencias o autorizaciones concedidas por órganos encargados de círculos de interés distinto al de la estricta protección del Patrimonio, no condicionan las decisiones que hayan de tomar los órganos específicos encargados de dicha protección por Ley, y en su consecuencia, no están vinculados por las normas urbanísticas, o de cualquier otra materia, y pueden, separándose de ellas, adoptar e imponer las limitaciones que discrecionalmente estimen necesarias para dicha defensa, así como la posibilidad de ordenar su demolición o reforma". Dicha sentencia continúa: "pues en la legislación protectora aplicable por su prevalencia en función del aludido derecho a la cultura ninguna remisión se hace a las normas urbanísticas, que en todo caso responden a hipótesis diferentes cediendo en caso de conflicto en favor de aquéllas".

  Es cuanto tiene que informar este Servicio Jurídico de la Secretaría General.

  Valencia, 9 de mayo de 2000

 

  EL JEFE DEL SERVICIO JURÍDICO

 

  FERRAN BARGUES ESTELLES