FACULTAD
DE DERECHO. UNIVERSIDAD DE VALENCIA
La
prolongación de Blasco Ibáñez sobre el Cabanyal-Canyamelar:
un
estudio de su legalidad
1. El
pueblo del Cabanyal-Canyamelar fue anexionado a Valencia en el año 1897. Está
construido por una singular trama de calles -derivada de las alineaciones de las
antiguas barracas que orientaban sus fachadas a Levante-, en la que se desarrolló
a principios del siglo XX una original arquitectura (modernismo popular y más
tarde algunos ejemplos de racionalismo) que hoy permanece. En 1993 el barrio del
Cabanyal fue declarado Bien de Interés Cultural por el Gobierno Valenciano,
hecho que corroboraba la presencia de valores histórico-culturales en el barrio
dignos de protección.
A pesar de que la legislación vigente obliga a los poderes públicos a
garantizar la protección, conservación y acrecentamiento del patrimonio
cultural valenciano, la actitud de éstos frente al Cabanyal ha sido, cuando
menos, de omisión o abandono. No obstante, el Cabanyal sigue siendo hoy en día
un barrio vivo.
2.
El Pleno del Ayuntamiento de Valencia de 26 de febrero de 1999, acordó la
aprobación inicial del Plan Especial de Protección y de Reforma Interior
(PEPRI, Cabanyal–Canyamelar), cuya ejecución entre otras cosas comportaría:
- La prolongación de la Avenida Blasco Ibáñez
desde la estación hasta el Paseo Marítimo.
- La división del barrio del Cabanyal en dos por
una calle (la prolongación de la avenida) de 48 metros, si bien la franja que
derribará parte del mismo alcanzará los 106 metros de anchura, espacio añadido
que permita con posterioridad disponer de suelo para nuevas edificaciones, que
se prevén de cinco o seis alturas y morfología diferente a la que caracteriza
las del Cabanyal-Canyamelar.
- La destrucción de 450 inmuebles (al menos un centenar de ellos
catalogados como protegidos por el Plan de Ordenación Urbana de 1988), que
agrupan un total de 1.600 viviendas.
- La afectación por derribo de
más de 25.000 m2 de la parte del barrio declarado Conjunto Histórico Artístico
protegido.
- El desplazamiento de más de
2.000 vecinos.
- La destrucción de la seña histórica más singular del barrio, su
trama urbana.
3.
Este informe no propone un juicio sobre la oportunidad de la decisión de
acometer la prolongación de Blasco Ibáñez (su discutible interés general, la
engañosa vinculación necesaria establecida entre la obligada rehabilitación
del barrio y el Plan de "Protección" que prevé la avenida, los
graves perjuicios a muchos vecinos, o los posibles intereses económicos ocultos
que puedan existir). El enjuiciamiento es estrictamente jurídico. Se trata de
mostrar que la prolongación de la Avenida que propone el Plan
Especial de Proteción y de Reforma Interior del poblado marítimo es, en sí
e independientemente de otras consideraciones, ilegal. Y que lo es por vulnerar directamente varias disposiciones
con rango de Ley, e ignorar lo establecido por el propio Decreto que declara
Bien de Interés Cultural -Conjunto Histórico- el barrio del
Cabanyal-Canyamelar.
II. El Cabanyal es declarado
Bien de Interés Cultural
1.Qué es un
Conjunto Histórico
Conjunto Histórico es la
agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua
o dispersa, condicionada por una
estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana por
ser testimonio de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la
colectividad. Asimismo es Conjunto Histórico cualquier núcleo
individualizado de inmuebles comprendidos en una unidad superior de población
que reúna esas mismas características y pueda ser claramente delimitado
Art.26.1.LPCV
Los
Bienes de Interés Cultural serán declarados atendiendo a la siguiente
clasificación: (...)
b) Conjunto histórico: Es la agrupación de bienes inmuebles, continua o
dispersa, claramente delimitable y con
entidad cultural propia e independiente del valor de los elementos singulares
que la integran.
2.
El Decreto 57/1993 de 3 de mayo del
Gobierno Valenciano, amparado en el artículo 1.3 de la Ley de Patrimonio
Histórico Español, en virtud del cual los
bienes más relevantes del Patrimonio
Histórico Español deberán ser inventariados o declarados
de interés cultural en los términos previstos en esta Ley, e informado
por el artículo 14.2 de la misma Ley, el cual establece que los
bienes inmuebles integrados en el Patrimonio Histórico Español pueden ser
declarados Monumentos, Jardines, Conjuntos
y Sitios Históricos, así como Zonas Arqueológicas, todos ellos como Bienes de
Interés Cultural, declara Bien
de Interés Cultural el Conjunto Histórico de Valencia.
3.
El Decreto, en
su ANEXO I, al describirlo, afirma:
«El
conjunto histórico de la ciudad de Valencia constituye el patrimonio
cultural más importante de la Comunidad Valenciana, caracterizado por una
morfología urbana heterogénea y con múltiples renovaciones estructurales»,
Y
en el párrafo penúltimo del mismo Anexo se especifica:
«El desarrollo urbano del Cabanyal
participa conjuntamente de las mismas concepciones urbanísticas del ensanche de
la ciudad, siendo un fiel reflejo del mismo; efectuado en menor escala y
atendiendo a las peculiaridades propias del conjunto urbano. Al igual que en el
ensanche, el primer proyecto de urbanización se da a finales del siglo XVIII;
concretamente, tras el incendio de 1796 en que, bajo los auspicios del Capitán
General Luis de Urbina, se redacta un
proyecto de reconstrucción con manzanas regulares y una clara voluntad de
estratificación social. Sin embargo, este proyecto ilustrado no se llevará a
efecto, aunque sirvió de pauta para la
reconstrucción definitiva del Cabanyal, efectuada tras el incendio de 1875,
coincidiendo nuevamente con los proyectos de ensanche de la ciudad de Valencia, desarrollando
una peculiar trama en retícula derivada de las alineaciones de las antiguas
barracas, en las que se desarrolla una arquitectura popular de clara raigambre
eclecticista».
4.
Finalmente, en
el ANEXO II del Decreto se delimita
lo que debe considerarse Conjunto Histórico en la Ciudad de Valencia:
«Se
ha optado por la redefinición de los límites del Conjunto Histórico basada en
una valoración de la historia urbana de la ciudad, en sus aspectos
más singulares y valiosos dentro del conjunto patrimonial de la Comunidad
Valenciana. Con un criterio respecto a áreas consideradas inicialmente,
pero que no pueden considerarse de especial
relevancia de acuerdo con la
legislación vigente y cuya tutela puede ser gestionada de manera idónea
mediante el planeamiento municipal. Se centra la delimitación en los siguientes
ámbitos:
-
Recinto amurallado (Ciutat Vella).
-
Primer ensanche delimitado por las grandes vías y cauce del Túria.
-
Núcleo original del ensanche del Cabanyal».
En
definitiva, de lo que se ha descrito pueden extraerse unas primeras ideas,
fundamentales para la argumentación posterior.
1.
Primero: son
dos las realidades que justificaron la declaración del Cabanyal como parte
singular del Conjunto Histórico de la Ciudad de Valencia:
- su trama urbana.
- la arquitectura original que sobre ella descansa.
El
principal valor patrimonial protegido en el Barrio del Cabanyal-Canyamelar es su
trama urbana. Así se desprende de la misma declaración de Bien de Interés
Cultural: «desarrollando una peculiar
trama en retícula derivada de las alineaciones de las antiguas barracas».
Recuérdese que los trazados urbanos singulares son uno de los elementos que
justifican el interés patrimonial, cultural e histórico de los Conjuntos
(art.21 LPHE, art.39.2.a LPCV, norma 50 de Coordinación Metropolitana,
preceptos que se comentarán más adelante).
Pero también muchas de las casas
que componen el barrio (en el «que se
desarrolla una arquitectura popular de clara raigambre eclecticista»),
tienen interés artístico e histórico -el PGOU de 1988 incluía a casi
ochocientos inmuebles en los distintos grados de protección-, algunas de forma
especial, como La Lonja de Pescadores. Debe tenerse presente, en todo caso, que es
el conjunto lo que tiene relevancia como un todo completo, y que sus
elementos singulares más valiosos tienen sentido ubicados en él. De ahí que
la Ley afirme que los Conjuntos Históricos tienen «entidad
cultural propia e independiente del valor de los elementos singulares que los
integran» (art.26.1b LPCV).
A
estos dos realidades -la trama y la arquitectura- habría que añadir una
tercera que va pareja a ellas y que no carece de interés, pues las explica y es
a la vez su consecuencia. Se trata de la peculiar forma
de vida de los vecinos del Cabanyal, aquello que la Memoria justificativa
del Plan de Reforma reconoce y denomina como la fuerte
personalidad del barrio. El Cabanyal-Canyamelar es, utilizando las palabras
del art.14.3 LPHE, una estructura física
representativa de la evolución de una comunidad humana. En definitiva, la
singularidad física del barrio se combina con un soporte humano también
original en sus hábitos sociales, dos elementos en equilibrio que han de ser
respetados.
2.
Segundo: con
carácter general, la declaración de Bien de Interés Cultural supone:
- que
el Cabanyal es considerado entre los bienes más relevantes del Patrimonio Histórico
Español y de la Comunidad Valenciana (art.1.3 LPHE, art.2.a LPCV, Anexo I del
Decreto 57/93).
- que
los poderes públicos deben garantizar su protección y conservación (art.46 de
la Constitución, art.1.1 LPHE, arts.4 y 9 LPCV).
En
consecuencia, las autoridades tienen una obligación respecto del barrio del
Cabanyal, un deber que se desdobla en sentido positivo y negativo. En cuanto al
primero, los poderes públicos han de adoptar las medidas necesarias para
garantizar la protección y conservación del barrio, o dicho de otra forma, no
tienen la facultad de ignorar su existencia o permanecer inactivos. Respecto del
segundo, las autoridades no pueden llevar a cabo cualquier
intervención en el barrio amparadas en el pretexto de su conservación,
rehabilitación o "regeneración", ya que sus planes de actuación se
ven limitados, precisamente, por el obligado y estricto respeto a los elementos
o valores que han justificado la declaración del Cabanyal como Bien de Interés
Cultural.
III. El
Plan Especial de Protección
y Reforma Interior
del Cabanyal
1.
La obligación para el Ayuntamiento de redactar Planes Especiales de
Protección de las áreas afectadas por la declaración de Bienes de Interés
Cultural, como es el caso del conjunto urbano del Cabanyal-Canyamelar, viene
establecida en el art.20.1 de la Ley de Patrimonio Histórico Español, mientras
que los principales criterios vinculantes que dichos Planes deben respetar se
establecen en el art.20 de la misma norma y en el art.39.2 de la Ley de
Patrimonio Cultural Valenciano.
El Pleno del Ayuntamiento de Valencia de 26 de febrero de 1999, acordó
la aprobación inicial del Plan Especial de Protección y de Reforma Interior
del Cabanyal-Canyamelar. El Plan prevé, como ya se ha indicado, una avenida de
48 metros de anchura y el derribo de 60 metros más para edificaciones a orillas
de aquélla, todo ello a través del barrio que se pretende proteger.
2.
El Plan General de Ordenación Urbana de 1988 -que ya por entonces deja
pendiente la elaboración de un Plan
Especial que regenere y revitalice el barrio del Cabanyal y que decida sobre la prolongación
o no de Blasco Ibáñez-, reconoce que «las soluciones intermedias entre
la prolongación pura y simple (100 metros de ancho en línea recta) y
la conservación integral del Cabanyal pueden acabar teniendo efectos negativos
en ambas piezas urbanas: afectaría, poco o mucho, la trama del barrio y
deformaría, probablemente, un paseo en el que uno de sus mayores valores
reside, justamente, en una nítida traza rectilínea de 100 metros de anchura».
Es precisamente una solución intermedia (Avenida de 48 metros, y no en línea
recta respecto de Blasco Ibáñez) la que escoge el Plan Especial de Protección
y Reforma Interior (PEPRI).
3.
Sorprende que
la Memoria justificativa del PEPRI (de 1998) haga referencia de forma errónea e
interesada a la Memoria del PGOU de 1988. Según la primera el PGOU considera un
"objetivo irrenunciable" el "acceso fluido al mar a través de la
avenida de Blasco Ibáñez". Esa afirmación no es fiel a la verdad, ya que
dicha posición no se asume en ningún momento por el PGOU, sino que pertenece
al acuerdo adoptado por la Comisión Informativa de Urbanismo (7 enero 1988),
acuerdo que, eso sí, la Memoria del PGOU cita, pero que en absoluto hace suyo.
La realidad es que esta Memoria duda entre la prolongación ("que cambiaría
de forma espectacular hasta la propia imagen que de la ciudad y su relación con
el mar tienen hoy los ciudadanos"), y la conservación integral del
Cabanyal (al que atribuye un "valor histórico incuestionable"), y no
se decide por ninguna posibilidad, emplazando la solución a una decisión
posterior.
Sí que debe subrayarse, en cambio, que el PGOU, además de criticar las
soluciones intermedias, como la que recoge el PEPRI, considera que, aun sin
poder "sustituir total y eficazmente al viejo Paseo al Mar", la
comunicación del centro con el litoral puede resolverse adecuadamente con los
dos grandes bulevares constituidos por la Avenida de Los Naranjos y la Avenida
de Francia. Se retomará este tema más adelante.
4.
Debe tenerse en
cuenta, por otra parte, que la declaración del barrio del Cabanyal-Canyamelar
en 1993 como Bien de Interés Cultural, añade un dato con el que el PGOU no
contaba (y por lo tanto no podía considerar) cuando fue redactado, un dato que
supone en el dilema prolongación-conservación un definitivo apoyo en favor de
la integridad del barrio. Ello es debido a que la declaración de Bien de Interés
Cultural hace entrar en juego, primero, la Ley de Patrimonio Histórico y, más
tarde, la Ley de Patrimonio Cultural Valenciano, con las consecuencias jurídicas
que se verán enseguida.
No
obstante, antes de entrar en los aspectos puramente jurídicos del problema,
debe indicarse una inferencia más que se extrae de la declaración del
Cabanyal-Canyamelar como Conjunto Histórico. Y es que ésta ha de producir un cambio
en el enfoque que los poderes públicos deben dar a su relación con el
barrio y, más importante, un cambio en
los objetivos de la intervención urbanística. En concreto, ya no cabe
hablar sólo de "regeneración"
o "revitalización", como
si el Cabanyal se tratase de un barrio cualquiera de la Ciudad, sino que, además,
deben de considerarse las ideas de "protección"
y "conservación" como
vinculantes y decisivas. Sin embargo, no se hace así por el PEPRI, que subraya
el objetivo de la reforma y regeneración del conjunto urbano, dejando en
segundo término lo relativo a su protección y cuidado.
En cuanto a la
normativa aplicable, son dos los
preceptos que interesan especialmente para valorar la legalidad del Plan
Especial: el art.21.2 y 3 LPHE, y el art.39.2.a) LPCV.
Art.21 LPHE
2.
Excepcionalmente, el Plan de
protección de un Conjunto Histórico podrá permitir remodelaciones urbanas,
pero sólo en caso de que impliquen una mejora de sus relaciones con el entorno
territorial o urbano o eviten los usos degradantes para el propio Conjunto.
3. La conservación de los
Conjuntos Históricos declarados Bienes de Interés Cultural comporta el
mantenimiento de la estructura urbana y arquitectónica, así como de las
características generales de su ambiente. Se considerarán excepcionales
las sustituciones de inmuebles, aunque sean parciales, y sólo podrán
realizarse en la medida en que contribuyan a la conservación general del carácter
del Conjunto. En todo caso, se mantendrán
las alineaciones urbanas existentes.”
Art.39
LPCV: “Planes Especiales de
protección.
2. Los Planes
Especiales de protección de los Conjuntos
Históricos tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Se mantendrá la estructura
urbana y arquitectónica del Conjunto y las características generales del
ambiente y de la silueta paisajística. No
se permitirán modificaciones de alineaciones, alteraciones de la
edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones de inmuebles, salvo
que contribuyan a la mejor conservación general del Conjunto.
Ambos preceptos se refieren a los planes de protección de los Conjuntos
Históricos y deben interpretarse conjuntamente. En síntesis, puede decirse que
lo que se
- prohibe
de manera clara y tajante es que se sustituya o intervenga sobre la trama del
barrio:
De forma general "se mantendrá
la estructura urbana y arquitectónica del Conjunto y las características
generales del ambiente y de la silueta paisajística", y, en concreto, "en
todo caso, se mantendrán las alineaciones urbanas existentes”.
- permite,
siempre como posibilidad excepcional,
es
a) la realización de remodelaciones
urbanas.
b) las sustituciones de inmuebles.
c) las modificaciones
de alineaciones, alteraciones de la edificabilidad, parcelaciones y agregaciones
de inmuebles.
Todo ello con sujeción a determinadas condiciones.
1)
La intervención sobre la trama, el ambiente y la silueta paisajística.
Como se ha
visto, la ley estatal ordena el mantenimiento
de la estructura urbana y arquitectónica, así como de las características
generales del ambiente del Conjunto Histórico (art.21.3 LPHE), a lo que se
añade por la ley autonómica el respeto a la
silueta paisajística (art.39.2a LPCV).
Ha de comprobarse, pues, en primer lugar, si el Plan Especial de Protección
y Reforma del barrio del Cabanyal-Canyamelar respeta estas exigencias.
- En opinión del
Ayuntamiento, el Plan Especial se ajusta a los criterios del apartado 2 del
art.39 de la Ley de Patrimonio Cultural Valenciano, ya que la ordenación
propuesta mantiene la estructura urbana, integrada según su propia descripción
por "el trazado de las vías públicas,
el régimen de alturas de la edificación, los espacios libres de uso público...",
todo ello "en aras de la consecución
de los dos principales objetivos del Plan Especial que dimanan de las
determinaciones vigentes del Plan General de Valencia (PGOU) que son la
regeneración y revitalización de los barrios de El Cabanyal y Canyamelar y la
resolución de la adecuada conexión de la Avda.Blasco Ibáñez con el frente
marítimo de la ciudad de Valencia" (Memoria Justificativa, punto
4.3.3.1., pág.13).
- Frente a esta argumentación del Consistorio cabe hacer dos
precisiones: la primera en cuanto a los objetivos del PEPRI, la segunda en
cuanto al respeto a la estructura urbana, en concreto a la trama del Conjunto
protegido.
1.
En primer
lugar, respecto de los objetivos de regeneración y revitalización del barrio,
ya se apuntó más atrás que la declaración de Bien de Interés Cultural de un
Conjunto Histórico exige la inclusión en el Plan Especial, como objetivos
fundamentales, de los criterios de protección y conservación (que no son lo
mismo que regeneración y revitalización), y que, en definitiva, el PEPRI no es
sino la consecuencia obligada por el art.20.1 LPHE de redactar planeamientos
especiales "de protección de áreas afectadas por su declaración como Bienes de
Interés Cultural". Es evidente, por tanto, que la filosofía del Plan
Especial está planteada desde la perspectiva de la "reforma" del
barrio, pero no desde su cuidado y conservación, tal y como es exigible según
lo dispuesto por la Ley.
Por lo que se refiere a la prolongación, tan sólo reiterar que el Plan
General de Ordenación Urbana no asume en ningún momento tal solución como
definitiva, sino que la describe como una alternativa posible, con elementos
positivos y negativos. Que advierte, aunque tampoco rechaza, que las soluciones
intermedias (como la que recoge el PEPRI) entre la Avenida de 100 metros y la
conservación del barrio son las peores. Y en fin, que dicho Plan no tiene en
cuenta, pues todavía no se había producido, la declaración del barrio del
Cabanyal-Canyamelar como Bien de Interés Cultural, hecho que, evidentemente,
debe afectarle, pues el art.34.1 LPCV dispone que los planes de ordenación previstos en la legislación urbanística que
afecten a bienes inmuebles declarados de interés cultural se ajustarán a los términos
de la declaración. La declaración
sobrevenida a la aprobación de los planes determinará la modificación de éstos
si fuera necesaria para su adaptación al contenido de la declaración.
2.
En segundo
lugar, hay que resolver si las
previsiones del PEPRI respetan o no la estructura del barrio y,
concretamente, su trama urbana.
Debe recordarse, con carácter previo, que el principal valor patrimonial
protegido en el Barrio del Cabanyal-Canyamelar es su trama urbana, lo que se
desprende de la misma declaración de Bien de Interés Cultural: "desarrollando una peculiar trama en retícula derivada de las
alineaciones de las antiguas barracas, en las que se desarrolla una arquitectura
popular de clara raigambre eclecticista". Y debe subrayarse, además,
la reiterada preocupación que las normas jurídicas muestran por ella, desde la
Ley de Patrimonio Histórico -"en todo caso, se mantendrán las alineaciones urbanas
existentes" (art.21.3)-, hasta las
Normas de Coordinación Metropolitana (1988), las cuales hablan del "trazado
urbano de características singulares y peculiares de cada población"
como elemento de reconocido valor histórico, cultural y patrimonial que debe
ser objeto de especial protección (normas 49 y 50).
Veamos ahora si el respeto a este elemento fundamental, la trama urbana,
se cumple. Para ello se recogen a continuación algunos argumentos y
consideraciones de los mismos Planes que ordenan el barrio del
Cabanyal-Canyamelar y de los informes y opiniones vertidas sobre ellos por
especialistas.
a)
La memoria justificativa del PGOU, en lo que respecta a los poblados
marítimos en su relación con la avenida Blasco Ibañez, dice textualmente: "en
definitiva podría resumirse así el dilema: debemos optar entre mantener una
traza urbana de casi un siglo de vigencia, el proyecto urbano de ilusión
colectiva de más larga vida de la ciudad (la prolongación de Blasco Ibáñez), o la integridad de un barrio, en su mayor parte de la misma o menor
antigüedad, con una fuerte personalidad". Y en otra parte añade que "las
soluciones intermedias entre la prolongación pura y simple y la conservación
integral del Cabanyal... afectarían, poco o mucho, la trama del
barrio...".
Es decir, que el PGOU, sin optar expresamente por ninguna, se plantea una
alternativa, o la prolongación o la integridad del barrio, o se hace la avenida
o se respeta el barrio, o se acaba con la trama o se mantiene la trama, porque
las soluciones son excluyentes. Sin embargo, como se viene apuntando, con la
entrada en escena de la LPHE y la LPCV el dilema deja de existir, pues el
respeto a la trama urbana del barrio, declarado Bien de Interés Cultural, es
una obligación legal. En consecuencia, es contradictorio decir ahora (como hace
el PEPRI) que puede hacerse la prolongación respetando la integridad del
barrio, pues, ya se ha visto con claridad, en su momento el propio Plan negó
tal posibilidad.
Abundando
en el mismo sentido, se puede hacer uso de las propias argumentaciones del
Ayuntamiento a la hora de defender el PEPRI frente a las alegaciones que se
presentaron al mismo. En el Informe municipal sobre las alegaciones al Plan se dice textualmente
"la solución de mantener íntegramente la trama del Cabanyal no resuelve los
problemas de regeneración y revitalización del barrio que deben ser los
motivos principales de la ordenación"
(punto 5, página 6).
"debe señalarse, además, que la solución de acceso fluido al mar
que recoge el Plan, ha desechado otras opciones con un mayor impacto en el barrio del
Cabanyal–Canyamelar, como la prolongación
lineal de la av. Blasco Ibañez, buscando minimizar en lo posible dicho
impacto, sin renunciar a conseguir los objetivos establecidos por el Plan
General” (punto
4, página 10).
Ambos
argumentos, además de ser discutibles (no se entiende por qué mantener la
trama íntegra del barrio impide su regeneración, y ya se ha hablado
suficientemente de "los principales objetivos" del Plan), ponen de
manifiesto que el PEPRI supone un "impacto" en el Conjunto Histórico
y que no mantiene íntegramente la trama del Cabanyal, ambas posibilidades
excluidas taxativamente por la Ley de Patrimonio Histórico cuando establece que
"en todo caso, se mantendrán las
alineaciones urbanas existentes" (art.21.3).
En
definitiva, tanto de una lectura no interesada del PGOU como de la interpretación
literal del propio PEPRI se desprende que la prolongación de la Avda.Blasco Ibáñez
afecta de forma importante a la trama urbana del barrio del Cabanyal, dato que
convierte al PEPRI en ilegal.
b)
Además de las argumentaciones de los Planes General y Especial, recogidas
en el punto anterior, son de sumo interés los informes
y opiniones que los especialistas han vertido al respecto, algunos en forma
de alegaciones al PEPRI, otros a través de artículos en prensa.
Así,
por ejemplo, D. Juan Calduch Cervera, Doctor Arquitecto en la especialidad de
Urbanismo, realiza las siguientes consideraciones respecto a la alternativa de
la prolongación que el plan desarrolla:
"(...) Además del efecto
desintegrador que esa apertura produciría y que ya he señalado anteriormente,
quisiera ahora hacer notar que las características morfológicas de la avenida
diseñada en el Plan, corresponden a un tejido urbano radicalmente distinto al
preexistente en el Cabanyal-Canyamelar, que se remite y es coherente con otros
tipos-base de edificación ajenos también a la estructura del barrio... por lo
tanto, lo que el Plan recoge, no es en absoluto un ajuste puntual de aspectos
disfuncionales de la trama preexistente para mejorarla (que es el único tipo de
intervención que la Ley del Patrimonio Valenciano autoriza), sino llanamente la
sustitución del actual tejido por otro nuevo con una morfología y tipología
edificatoria distinta.
(...) En resumen, la realidad objetiva es la siguiente:
1. Las características de la estructura urbana correspondiente a la
prolongación de la avenida Blasco Ibañez, tal como se recoge en el plan de El
Cabanyal-Canyamelar, son sustancialmente distintas de las características de la
estructura urbana que ahora existe en esa área.
2. Bajo ningún punto de vista se puede considerar que lo recogido en el
Plan es una mejora tendente a la conservación de la estructura urbana
existente, sino que simplemente es una sustitución de esa estructura urbana por
otra de carácter muy distinto.
3. La consecuencia de esta sustitución es que la nueva estructura que se
pretende implantar trastocará el equilibrio dinámico actual provocando un
proceso de progresiva desaparición de todo entramado a partir de la actuación
inicial prevista en el plan".
Más
interesantes, si cabe, son los argumentos del arquitecto urbanista D. Juan
Peocurt, conocido partidario de la prolongación de la Avda. Blaco Ibáñez, que
en páginas de prensa afirmaba lo que sigue:
"La apertura que plantea el
Ayuntamiento no me parece aceptable porque abre el barrio pero no conecta con él
(...) Hablando del aspecto más importante urbanístico, mi crítica a la solución
oficial no es porque abra el barrio sino por cómo lo abre. Son reparos de diseño
urbano, no a la estrategia urbanística.
La nueva trama que ocupa el vacío
urbano dejado por la antigua es extraña a la morfología del barrio. Se
prolonga Blasco Ibañez y su paso por el Cabanyal supone una ruptura total, sin
que lo edificado logre integrar el tejido colindante. El patrimonio urbanístico no se respeta porque su elemento más valioso
–los principios formadores de la trama- no se respeta. Hay que cohesionar
Blasco Ibañez y Cabanyal
y en su unión y hay que enfatizar la salida del eje en su entrega por el
paseo marítimo" (Levante-EMV,
5 de marzo de 2000, Suplemento Dominical, pág.30).
Estas consideraciones que dos arquitectos
urbanistas, uno contrario y otro favorable a la prolongación de la Avda. Blasco
Ibáñez, realizan sobre la incidencia del PEPRI en la trama urbana del Conjunto
Histórico parecen definitivas, pues declaran sin ambages lo que de forma más o
menos directa se deduce del PGOU y el PEPRI, a saber, que lo previsto en éste,
una avenida de casi cincuenta metros de ancha flanqueada por edificios de nueva
morfología de cinco pisos de altura que cruza de parte a parte el corazón del
barrio, supone la sustitución de una trama urbana (y no sólo de ella, sino del
ambiente y la silueta paisajística) por otra, y que, en consecuencia, el Plan
que lo prevé es ilegal.
2) Las
intervenciones excepcionales
La
legislación aplicable prevé la intervención con carácter excepcional en
determinados elementos arquitectónicos y urbanísticos de los Conjuntos Históricos,
siempre que se cumplan determinados requisitos. Se plantea a continuación el
posible alcance de tales actuaciones excepcionales en el caso que nos ocupa. Éstas
podrían consistir en:
a)
la realización de remodelaciones urbanas,
siempre que se cumplan dos condiciones: que supongan una mejora de las
relaciones del Conjunto con el entorno territorial o urbano, o que eviten los
usos degradantes para el propio Conjunto (art.21.2 LPHE).
b)
las sustituciones de inmuebles, que sólo
podrán realizarse en la medida en que contribuyan a la conservación general
del carácter del Conjunto (art.21.3 LPHE).
c)
las modificaciones de alineaciones,
alteraciones de la edificabilidad, parcelaciones y agregaciones de inmuebles,
siempre que, como en el caso anterior, contribuyan a la mejor conservación
general del Conjunto (art.39.2a LPCV).
1.
Antes de entrar
en otras consideraciones debe quedar claro que estas intervenciones
extraordinarias no tienen cabida por lo que respecta a la trama urbana del
Conjunto Histórico. Los preceptos alegados son transparentes al respecto: ambos
obligan a mantener la estructura urbana y arquitectónica, las características
del ambiente y de la silueta paisajística del Conjunto, y no admiten
excepciones. Éstas, que deben interpretarse siempre de forma restrictiva frente
al criterio conservacionista, se reservan específicamente para los elementos
indicados. Por tanto, las modificaciones
de la trama, del ambiente y paisaje urbano no
son admitidas en ningún caso por la Ley de Patrimonio Histórico, ya
que lo contrario supondría la posibilidad de modificar el Conjunto, que es
precisamente lo que hay que conservar. Como se ha visto en el apartado anterior,
el PEPRI ni mantiene la estructura urbana, ni las características del ambiente,
ni la silueta paisajística del Conjunto.
2.
Pero es que,
además, en el hipotético supuesto de que se admitiera la intervención
excepcional en la estructura urbana del Cabanyal-Canyamelar, nunca podría
asumirse desde la perspectiva legal una actuación tan drástica sobre el
Conjunto Protegido (tanto por la cantidad de lo derribado y reestructurado como
por lo que se prevé en su sustitución), y en ningún caso resultan admisibles
los argumentos con que el Ayuntamiento intenta justificar dicha actuación.
Por una parte, no cabe defender -por lo que se ha dicho ya-, que la
intervención que propone el PEPRI "mantiene la estructura urbana y
arquitectónica del Conjunto": sencillamente la cambia. De otro lado, como
se verá a continuación, los argumentos que justificarían esa "intervención
excepcional" no se sostienen.
3. En
efecto, de los preceptos de la LPHE y de la LPCV se deduce que deben darse unas
condiciones que justifiquen determinadas actuaciones extraordinarias sobre los
Bienes de Interés Cultural. Estos requisitos son:
- una mejora de las relaciones del Conjunto con el
entorno territorial o urbano;
- evitar los usos degradantes para el propio Conjunto;
- contribuir a la conservación general del carácter del
Conjunto.
¿Estamos en presencia de estas condiciones,
excepcionales, en el caso del PEPRI para el Cabanyal-Canyamelar?
Tres son los argumentos que el
Ayuntamiento mantiene como premisas justificativas de la prolongación de la
Avenida:
1. La desconexión del área litoral con el centro de
Valencia.
2. La regeneración-revitalización del barrio del
Cabanyal.
3. La ilusión colectiva del pueblo valenciano en favor
de aquélla.
Ninguno
de ellos resulta admisible.
En cuanto al primero, ya se apuntó más atrás la declaración
del PGOU de 1988: al Norte la operación
del bulevar de los Naranjos/nuevo Campus Universitario, y al Sur la operación
del corredor del viejo cauce del Túria entre la Avenida de Francia y la
autopista del Saler, conectan
adecuadamente, con el refuerzo clave del Bulevar Sur, el
área litoral y el núcleo central (pág.49). Y quizá pequemos por
reiteración, pero es conveniente, al recordar que la Memoria del Plan critica
duramente las soluciones intermedias entre
la prolongación pura y simple y la conservación integral del Cabanyal
(solución intermedia prevista por el PEPRI).
A estas consideraciones, ya conocidas, se puede añadir ahora lo alegado
por el Departamento de Proyectos
Arquitectónicos de la Universidad Politécnica de Valencia frente al PEPRI:
(...) creemos
indispensable para el futuro de la ciudad la reconsideración de la decisión
municipal, retomando la opción de no
prolongación, que no significa desconexión. Para ello se debe mantener la
idea germinal en las ciudades del litoral estructuradas tierra adentro, como
Valencia, cuya vinculación al mar se realiza a través de los poblados marítimos,
para lo cual no debe negarse su existencia, sino recualificar las calles
existentes, actuando con la delicadeza del que busca desde el barrio y desde él
encuentra los mecanismos que respondan a la idea de vinculación de Valencia al
Mar.
De todo ello se deduce sin mucha dificultad que el PEPRI no supone una
mejora de las relaciones del Conjunto Histórico con el entorno territorial o
urbano; de una parte, porque funcionalmente no es necesario, de otra, porque
urbanísticamente es inconveniente.
El
segundo argumento fuerte del Ayuntamiento se sostiene en los objetivos de la regeneración y revitalización del barrio del
Cabanyal-Canyamelar.
Sobre él ya se han vertido algunas consideraciones, fundamentalmente las
relativas a la reduccionista e interesada fijación del Ayuntamiento por la
"regeneración", y al olvido de la obligada inclusión en el PEPRI de
los objetivos de protección y conservación del Conjunto Histórico del
Cabanyal-Canyamelar. Aparte de éstas, dos reflexiones más caben para desarmar
el argumento del Consistorio: la primera se resuelve al contestar la siguiente
pregunta, ¿es posible regenerar y revitalizar el barrio si no se lleva a cabo
la prolongación de la Avenida, o es ésta condición inexcusable y necesaria
para conseguir tales objetivos? La respuesta no admite discusión: el
barrio puede regenerarse sin necesidad de ser dividido en dos, pues pocos
centros históricos rehabilitados lo han sido a partir de una nueva gran avenida
que los cruce. Es más, y esta sería la segunda reflexión, en opinión de
algunos especialistas la prolongación de Blasco Ibáñez sobre el Cabanyal podría
provocar un efecto contrario al que manifiesta su justificación:
"(...) se identifica el acceso
fluido como objetivo genérico marcado por la Comisión informativa de urbanismo
con una vía especialmente diseñada para el transporte privado con automóvil.
Y ni siquiera se evalúa el impacto que este transporte privado pueda tener
sobre el nudo de destino. El inevitable
efecto sobre el tejido urbano que recibe el impacto de la transformación no es
vertebrarlo con la ciudad sino desestructurarlo. La prolongación lo que
realmente consigue es facilitar un paso rápido a través de esa trama urbana y,
en consecuencia, marginarla. Si además, ese «acceso fluido» se hace
provocando rupturas en el soporte físico tal como establece el Plan, además de
marginar el barrio, lo disgregará provocando un proceso de sustitución de la
actual estructura física que se extenderá inevitablemente desde el lugar donde
se produce el corte al resto del tejido no impactado inicialmente"
(Informe del Dr. J. Calduch).
"(...)
este Plan supone la desaparición de una parte importante del patrimonio del
barrio, no sólo del patrimonio arquitectónico, sino también del aquel que
representa la cultura tradicional valenciana (se destruye una parte muy
importante del escenario en que se representa la Semana Santa Marinera), que
produce un corte-herida y por tanto división-debilitamiento del tejido social y
urbano, poniendo en peligro la supervivencia de los valores que dice proteger su
declaración como Bien de Interés Cultural" (Informe
de D. Vicente Gallart, arquitecto urbanista).
Finalmente,
el tercer argumento del Ayuntamiento en defensa del Plan -la ilusión colectiva del pueblo valenciano en favor de la aquélla,
la necesidad de "recuperar su autoestima" -es, si cabe, el menos
aceptable. Porque una hipotética ilusión colectiva no justificaría una acción
ilegal (la recuperación de la autoestima no se contempla entre los
justificantes legales para la intervención extraordinaria en los Conjuntos Históricos);
y porque, además, la existencia de tal ilusión es
harto discutible. Quizá deba recordarse que la gran mayoría de los vecinos
afectados, las Asociaciones de Vecinos del Marítimo, la Federación de
Asociaciones de Vecinos de la Comunidad Valenciana, el Claustro de la
Universidad de Valencia, el Departamento de Historia del Arte de esta
Universidad (órgano consultivo para la declaración de Bien de Interés
Cultural del Cabanyal), el Departamento de Proyectos Arquitectónicos de la
Escuela de Arquitectura, la Facultad de Bellas Artes, todos los grupos de la
oposición en el Pleno del Ayuntamiento, y muchos colectivos, asociaciones y
personas relevantes del mundo político y cultural, todos ellos han mostrado su
oposición frontal al PEPRI. En muchas ocasiones, la "ilusión"
puntual que la prolongación de la Avenida pueda producir en algunas personas,
se explica por el desconocimiento de éstas sobre las consecuencias reales que
produciría la misma, un desconocimiento que, debe decirse, viene fomentado por
el propio Ayuntamiento.
4.
En definitiva,
los argumentos aportados por la Memoria del PEPRI y la contestación a las
alegaciones que se le presentaron carecen de fuerza suficiente (en realidad difícilmente
se sostienen) como para aplicar las excepciones normativamente previstas, unas
excepciones que, precisamente por gozar de ese carácter extraordinario, deberán
estar especialmente justificadas. Y todo ello porque, en resumen, el Plan
- no supone una mejora de las relaciones del Conjunto con
el entorno territorial o urbano (a menos que se considere una mejora la
posibilidad de cruzarlo en automóvil por una gran avenida);
- no evita por sí mismo los usos degradantes para el
propio Conjunto, y está, en cambio, en condiciones de provocarlos;
-
no contribuye a la conservación general del carácter del Conjunto. Más bien
al contrario, pues tal carácter ha de perderse irremediablemente si una gran
calle orillada por edificios de cinco o seis plantas se entromete en pleno
centro del barrio del Cabanyal.
V. Conclusiones
De
todo lo que antecede puede deducirse que la hipotética aplicación del Plan
Especial de Protección de Reforma Integral del Cabanyal-Canyamelar (PEPRI)
provocaría, en mayor o menor medida, las siguientes consecuencias:
1.- El cambio en la trama urbana, el ambiente y la silueta paisajística
del Conjunto Histórico del barrio.
2.- Como consecuencia de esa sustitución, la degradación progresiva de
todo el conjunto urbano afectado por el planeamiento, hasta su desaparición.
3.- El desplazamiento de muchos de los vecinos a otras zonas de la Ciudad
y, correlativamente, el cambio del actual ambiente social del barrio.
De lo
que se concluye la vulneración de las
siguientes normas jurídicas:
- Del art.46 CE, en virtud del cual "los
poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el
enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los
pueblos...", y su interpretación jurisprudencial, pues el Tribunal
Supremo ha considerado que, en la duda, la
voluntad constitucional está mucho más cerca de la conservación de los bienes
que puedan integrar el patrimonio histórico, cultural y artístico de los
pueblos de España que de su destrucción o demolición
(STS 18 Nov.1996).
- Del art.21.3 LPHE, que obliga al mantenimiento de la estructura urbana
y arquitectónica y de las características generales del ambiente de los
Conjuntos Históricos, subrayando expresamente que, en todo caso, se deben
mantener las alineaciones urbanas existentes.
- Del art.39.2a) LPCV, que añade a la norma anterior la obligación del
mantenimiento de la silueta paisajística.
- Del art.9 LPCV, el cual establece que los
poderes públicos garantizan la protección, conservación y acrecentamiento del
patrimonio cultural valenciano.
- Del Decreto 57/93 del Gobierno Valenciano, que declara al
Cabanyal-Canyamelar como Bien de Interés Cultural.
Por todo ello, el Plan Especial de
Protección y de Reforma Interior del Cabanyal–Canyamelar debe considerarse, a
todas luces y manifiestamente, ilegal, además de inconveniente desde el punto
de vista urbanístico y nocivo desde la perspectiva humana y social.