FACULTAD DE DERECHO. UNIVERSIDAD DE VALENCIA

La prolongación de Blasco Ibáñez sobre el Cabanyal-Canyamelar:

un estudio de su legalidad

  I. Introducción

1. El pueblo del Cabanyal-Canyamelar fue anexionado a Valencia en el año 1897. Está construido por una singular trama de calles -derivada de las alineaciones de las antiguas barracas que orientaban sus fachadas a Levante-, en la que se desarrolló a principios del siglo XX una original arquitectura (modernismo popular y más tarde algunos ejemplos de racionalismo) que hoy permanece. En 1993 el barrio del Cabanyal fue declarado Bien de Interés Cultural por el Gobierno Valenciano, hecho que corroboraba la presencia de valores histórico-culturales en el barrio dignos de protección.

            A pesar de que la legislación vigente obliga a los poderes públicos a garantizar la protección, conservación y acrecentamiento del patrimonio cultural valenciano, la actitud de éstos frente al Cabanyal ha sido, cuando menos, de omisión o abandono. No obstante, el Cabanyal sigue siendo hoy en día un barrio vivo.

2. El Pleno del Ayuntamiento de Valencia de 26 de febrero de 1999, acordó la aprobación inicial del Plan Especial de Protección y de Reforma Interior (PEPRI, Cabanyal–Canyamelar), cuya ejecución entre otras cosas comportaría:

- La prolongación de la Avenida Blasco Ibáñez desde la estación hasta el Paseo Marítimo.

- La división del barrio del Cabanyal en dos por una calle (la prolongación de la avenida) de 48 metros, si bien la franja que derribará parte del mismo alcanzará los 106 metros de anchura, espacio añadido que permita con posterioridad disponer de suelo para nuevas edificaciones, que se prevén de cinco o seis alturas y morfología diferente a la que caracteriza las del Cabanyal-Canyamelar.

  - La destrucción de 450 inmuebles (al menos un centenar de ellos catalogados como protegidos por el Plan de Ordenación Urbana de 1988), que agrupan un total de 1.600 viviendas.

- La afectación por derribo de más de 25.000 m2 de la parte del barrio declarado Conjunto Histórico Artístico protegido.

- El desplazamiento de más de 2.000 vecinos.

  - La destrucción de la seña histórica más singular del barrio, su trama urbana.

3. Este informe no propone un juicio sobre la oportunidad de la decisión de acometer la prolongación de Blasco Ibáñez (su discutible interés general, la engañosa vinculación necesaria establecida entre la obligada rehabilitación del barrio y el Plan de "Protección" que prevé la avenida, los graves perjuicios a muchos vecinos, o los posibles intereses económicos ocultos que puedan existir). El enjuiciamiento es estrictamente jurídico. Se trata de mostrar que la prolongación de la Avenida que propone el Plan Especial de Proteción y de Reforma Interior del poblado marítimo es, en sí e independientemente de otras consideraciones, ilegal. Y que lo es por vulnerar directamente varias disposiciones con rango de Ley, e ignorar lo establecido por el propio Decreto que declara Bien de Interés Cultural -Conjunto Histórico- el barrio del Cabanyal-Canyamelar.

 

II. El Cabanyal es declarado Bien de Interés Cultural

 

1.Qué es un Conjunto Histórico

- El Conjunto Histórico es una de las categorías en que puede manifestarse un Bien de Interés Cultural (como también Monumentos, Jardines, Sitios...). Tanto la Ley de Patrimonio Histórico Español (LPHE) como la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano (LPCV)[1] contienen una definición del concepto:

Artículo 14.3 LPHE

       Conjunto Histórico es la agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana por ser testimonio de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad. Asimismo es Conjunto Histórico cualquier núcleo individualizado de inmuebles comprendidos en una unidad superior de población que reúna esas mismas características y pueda ser claramente delimitado

Art.26.1.LPCV

       Los Bienes de Interés Cultural serán declarados atendiendo a la siguiente clasificación: (...)

        b) Conjunto histórico: Es la agrupación de bienes inmuebles, continua o dispersa, claramente delimitable y con entidad cultural propia e independiente del valor de los elementos singulares que la integran.

 

2. El Decreto 57/1993 de 3 de mayo del Gobierno Valenciano, amparado en el artículo 1.3 de la Ley de Patrimonio Histórico Español, en virtud del cual los bienes más relevantes del Patrimonio Histórico Español deberán ser inventariados o declarados de interés cultural en los términos previstos en esta Ley, e informado por el artículo 14.2 de la misma Ley, el cual establece que los bienes inmuebles integrados en el Patrimonio Histórico Español pueden ser declarados Monumentos, Jardines, Conjuntos y Sitios Históricos, así como Zonas Arqueológicas, todos ellos como Bienes de Interés Cultural, declara Bien de Interés Cultural el Conjunto Histórico de Valencia.

 

3. El Decreto, en su ANEXO I, al describirlo, afirma:

             «El conjunto histórico de la ciudad de Valencia constituye el patrimonio cultural más importante de la Comunidad Valenciana, caracterizado por una morfología urbana heterogénea y con múltiples renovaciones estructurales»,

            Y en el párrafo penúltimo del mismo Anexo se especifica:

            «El desarrollo urbano del Cabanyal participa conjuntamente de las mismas concepciones urbanísticas del ensanche de la ciudad, siendo un fiel reflejo del mismo; efectuado en menor escala y atendiendo a las peculiaridades propias del conjunto urbano. Al igual que en el ensanche, el primer proyecto de urbanización se da a finales del siglo XVIII; concretamente, tras el incendio de 1796 en que, bajo los auspicios del Capitán General Luis de Urbina, se redacta un proyecto de reconstrucción con manzanas regulares y una clara voluntad de estratificación social. Sin embargo, este proyecto ilustrado no se llevará a efecto, aunque sirvió de pauta para la reconstrucción definitiva del Cabanyal, efectuada tras el incendio de 1875, coincidiendo nuevamente con los proyectos de ensanche de la ciudad de Valencia, desarrollando una peculiar trama en retícula derivada de las alineaciones de las antiguas barracas, en las que se desarrolla una arquitectura popular de clara raigambre eclecticista».

 

4. Finalmente, en el ANEXO II del Decreto se delimita lo que debe considerarse Conjunto Histórico en la Ciudad de Valencia:

            «Se ha optado por la redefinición de los límites del Conjunto Histórico basada en una valoración de la historia urbana de la ciudad, en sus aspectos más singulares y valiosos dentro del conjunto patrimonial de la Comunidad Valenciana. Con un criterio respecto a áreas consideradas inicialmente, pero que no pueden considerarse de especial relevancia de acuerdo con la legislación vigente y cuya tutela puede ser gestionada de manera idónea mediante el planeamiento municipal. Se centra la delimitación en los siguientes ámbitos:

- Recinto amurallado (Ciutat Vella).

- Primer ensanche delimitado por las grandes vías y cauce del Túria.

- Núcleo original del ensanche del Cabanyal».

            En definitiva, de lo que se ha descrito pueden extraerse unas primeras ideas, fundamentales para la argumentación posterior.

1. Primero: son dos las realidades que justificaron la declaración del Cabanyal como parte singular del Conjunto Histórico de la Ciudad de Valencia:

                        - su trama urbana.

                        - la arquitectura original que sobre ella descansa.

            El principal valor patrimonial protegido en el Barrio del Cabanyal-Canyamelar es su trama urbana. Así se desprende de la misma declaración de Bien de Interés Cultural: «desarrollando una peculiar trama en retícula derivada de las alineaciones de las antiguas barracas». Recuérdese que los trazados urbanos singulares son uno de los elementos que justifican el interés patrimonial, cultural e histórico de los Conjuntos (art.21 LPHE, art.39.2.a LPCV, norma 50 de Coordinación Metropolitana, preceptos que se comentarán más adelante).

            Pero también muchas de las casas que componen el barrio (en el «que se desarrolla una arquitectura popular de clara raigambre eclecticista»), tienen interés artístico e histórico -el PGOU de 1988 incluía a casi ochocientos inmuebles en los distintos grados de protección-, algunas de forma especial, como La Lonja de Pescadores. Debe tenerse presente, en todo caso, que es el conjunto lo que tiene relevancia como un todo completo, y que sus elementos singulares más valiosos tienen sentido ubicados en él. De ahí que la Ley afirme que los Conjuntos Históricos tienen «entidad cultural propia e independiente del valor de los elementos singulares que los integran» (art.26.1b LPCV).

            A estos dos realidades -la trama y la arquitectura- habría que añadir una tercera que va pareja a ellas y que no carece de interés, pues las explica y es a la vez su consecuencia. Se trata de la peculiar forma de vida de los vecinos del Cabanyal, aquello que la Memoria justificativa del Plan de Reforma reconoce y denomina como la fuerte personalidad del barrio. El Cabanyal-Canyamelar es, utilizando las palabras del art.14.3 LPHE, una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana. En definitiva, la singularidad física del barrio se combina con un soporte humano también original en sus hábitos sociales, dos elementos en equilibrio que han de ser respetados.

2. Segundo: con carácter general, la declaración de Bien de Interés Cultural supone:

      - que el Cabanyal es considerado entre los bienes más relevantes del Patrimonio Histórico Español y de la Comunidad Valenciana (art.1.3 LPHE, art.2.a LPCV, Anexo I del Decreto 57/93).

      - que los poderes públicos deben garantizar su protección y conservación (art.46 de la Constitución, art.1.1 LPHE, arts.4 y 9 LPCV).

            En consecuencia, las autoridades tienen una obligación respecto del barrio del Cabanyal, un deber que se desdobla en sentido positivo y negativo. En cuanto al primero, los poderes públicos han de adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección y conservación del barrio, o dicho de otra forma, no tienen la facultad de ignorar su existencia o permanecer inactivos. Respecto del segundo, las autoridades no pueden llevar a cabo cualquier intervención en el barrio amparadas en el pretexto de su conservación, rehabilitación o "regeneración", ya que sus planes de actuación se ven limitados, precisamente, por el obligado y estricto respeto a los elementos o valores que han justificado la declaración del Cabanyal como Bien de Interés Cultural.

 

III. El Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Cabanyal

 

1.         La obligación para el Ayuntamiento de redactar Planes Especiales de Protección de las áreas afectadas por la declaración de Bienes de Interés Cultural, como es el caso del conjunto urbano del Cabanyal-Canyamelar, viene establecida en el art.20.1 de la Ley de Patrimonio Histórico Español, mientras que los principales criterios vinculantes que dichos Planes deben respetar se establecen en el art.20 de la misma norma y en el art.39.2 de la Ley de Patrimonio Cultural Valenciano.

            El Pleno del Ayuntamiento de Valencia de 26 de febrero de 1999, acordó la aprobación inicial del Plan Especial de Protección y de Reforma Interior del Cabanyal-Canyamelar. El Plan prevé, como ya se ha indicado, una avenida de 48 metros de anchura y el derribo de 60 metros más para edificaciones a orillas de aquélla, todo ello a través del barrio que se pretende proteger.

2.         El Plan General de Ordenación Urbana de 1988 -que ya por entonces deja pendiente la elaboración de un Plan Especial que regenere y revitalice el barrio del Cabanyal y que decida sobre la prolongación o no de Blasco Ibáñez-, reconoce que «las soluciones intermedias entre la prolongación pura y simple (100 metros de ancho en línea recta) y la conservación integral del Cabanyal pueden acabar teniendo efectos negativos en ambas piezas urbanas: afectaría, poco o mucho, la trama del barrio y deformaría, probablemente, un paseo en el que uno de sus mayores valores reside, justamente, en una nítida traza rectilínea de 100 metros de anchura». Es precisamente una solución intermedia (Avenida de 48 metros, y no en línea recta respecto de Blasco Ibáñez) la que escoge el Plan Especial de Protección y Reforma Interior (PEPRI).

 

3. Sorprende que la Memoria justificativa del PEPRI (de 1998) haga referencia de forma errónea e interesada a la Memoria del PGOU de 1988. Según la primera el PGOU considera un "objetivo irrenunciable" el "acceso fluido al mar a través de la avenida de Blasco Ibáñez". Esa afirmación no es fiel a la verdad, ya que dicha posición no se asume en ningún momento por el PGOU, sino que pertenece al acuerdo adoptado por la Comisión Informativa de Urbanismo (7 enero 1988), acuerdo que, eso sí, la Memoria del PGOU cita, pero que en absoluto hace suyo. La realidad es que esta Memoria duda entre la prolongación ("que cambiaría de forma espectacular hasta la propia imagen que de la ciudad y su relación con el mar tienen hoy los ciudadanos"), y la conservación integral del Cabanyal (al que atribuye un "valor histórico incuestionable"), y no se decide por ninguna posibilidad, emplazando la solución a una decisión posterior.

            Sí que debe subrayarse, en cambio, que el PGOU, además de criticar las soluciones intermedias, como la que recoge el PEPRI, considera que, aun sin poder "sustituir total y eficazmente al viejo Paseo al Mar", la comunicación del centro con el litoral puede resolverse adecuadamente con los dos grandes bulevares constituidos por la Avenida de Los Naranjos y la Avenida de Francia. Se retomará este tema más adelante.

 

4. Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que la declaración del barrio del Cabanyal-Canyamelar en 1993 como Bien de Interés Cultural, añade un dato con el que el PGOU no contaba (y por lo tanto no podía considerar) cuando fue redactado, un dato que supone en el dilema prolongación-conservación un definitivo apoyo en favor de la integridad del barrio. Ello es debido a que la declaración de Bien de Interés Cultural hace entrar en juego, primero, la Ley de Patrimonio Histórico y, más tarde, la Ley de Patrimonio Cultural Valenciano, con las consecuencias jurídicas que se verán enseguida.

            No obstante, antes de entrar en los aspectos puramente jurídicos del problema, debe indicarse una inferencia más que se extrae de la declaración del Cabanyal-Canyamelar como Conjunto Histórico. Y es que ésta ha de producir un cambio en el enfoque que los poderes públicos deben dar a su relación con el barrio y, más importante, un cambio en los objetivos de la intervención urbanística. En concreto, ya no cabe hablar sólo de "regeneración" o "revitalización", como si el Cabanyal se tratase de un barrio cualquiera de la Ciudad, sino que, además, deben de considerarse las ideas de "protección" y "conservación" como vinculantes y decisivas. Sin embargo, no se hace así por el PEPRI, que subraya el objetivo de la reforma y regeneración del conjunto urbano, dejando en segundo término lo relativo a su protección y cuidado.

 

IV. Consideraciones jurídicas

            En cuanto a la normativa aplicable, son dos los preceptos que interesan especialmente para valorar la legalidad del Plan Especial: el art.21.2 y 3 LPHE, y el art.39.2.a) LPCV.

       Art.21 LPHE

2. Excepcionalmente, el Plan de protección de un Conjunto Histórico podrá permitir remodelaciones urbanas, pero sólo en caso de que impliquen una mejora de sus relaciones con el entorno territorial o urbano o eviten los usos degradantes para el propio Conjunto.

3. La conservación de los Conjuntos Históricos declarados Bienes de Interés Cultural comporta el mantenimiento de la estructura urbana y arquitectónica, así como de las características generales de su ambiente. Se considerarán excepcionales las sustituciones de inmuebles, aunque sean parciales, y sólo podrán realizarse en la medida en que contribuyan a la conservación general del carácter del Conjunto. En todo caso, se mantendrán las alineaciones urbanas existentes.”

            Art.39 LPCV:  “Planes Especiales de protección.

2. Los Planes Especiales de protección de los Conjuntos Históricos tendrán en cuenta los siguientes criterios:

       a) Se mantendrá la estructura urbana y arquitectónica del Conjunto y las características generales del ambiente y de la silueta paisajística. No se permitirán modificaciones de alineaciones, alteraciones de la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones de inmuebles, salvo que contribuyan a la mejor conservación general del Conjunto.

 

            Ambos preceptos se refieren a los planes de protección de los Conjuntos Históricos y deben interpretarse conjuntamente. En síntesis, puede decirse que lo que se

            - prohibe de manera clara y tajante es que se sustituya o intervenga sobre la trama del barrio:

            De forma general "se mantendrá la estructura urbana y arquitectónica del Conjunto y las características generales del ambiente y de la silueta paisajística", y, en concreto, "en todo caso, se mantendrán las alineaciones urbanas existentes”.

            - permite, siempre como posibilidad excepcional, es

            a) la realización de remodelaciones urbanas.

            b) las sustituciones de inmuebles.

            c) las modificaciones de alineaciones, alteraciones de la edificabilidad, parcelaciones y agregaciones de inmuebles.

            Todo ello con sujeción a determinadas condiciones.

 

1) La intervención sobre la trama, el ambiente y la silueta paisajística.

            Como se ha visto, la ley estatal ordena el mantenimiento de la estructura urbana y arquitectónica, así como de las características generales del ambiente del Conjunto Histórico (art.21.3 LPHE), a lo que se añade por la ley autonómica el respeto a la silueta paisajística (art.39.2a LPCV).

            Ha de comprobarse, pues, en primer lugar, si el Plan Especial de Protección y Reforma del barrio del Cabanyal-Canyamelar respeta estas exigencias.

- En opinión del Ayuntamiento, el Plan Especial se ajusta a los criterios del apartado 2 del art.39 de la Ley de Patrimonio Cultural Valenciano, ya que la ordenación propuesta mantiene la estructura urbana, integrada según su propia descripción por "el trazado de las vías públicas, el régimen de alturas de la edificación, los espacios libres de uso público...", todo ello "en aras de la consecución de los dos principales objetivos del Plan Especial que dimanan de las determinaciones vigentes del Plan General de Valencia (PGOU) que son la regeneración y revitalización de los barrios de El Cabanyal y Canyamelar y la resolución de la adecuada conexión de la Avda.Blasco Ibáñez con el frente marítimo de la ciudad de Valencia" (Memoria Justificativa, punto 4.3.3.1., pág.13).

- Frente a esta argumentación del Consistorio cabe hacer dos precisiones: la primera en cuanto a los objetivos del PEPRI, la segunda en cuanto al respeto a la estructura urbana, en concreto a la trama del Conjunto protegido.

 

1. En primer lugar, respecto de los objetivos de regeneración y revitalización del barrio, ya se apuntó más atrás que la declaración de Bien de Interés Cultural de un Conjunto Histórico exige la inclusión en el Plan Especial, como objetivos fundamentales, de los criterios de protección y conservación (que no son lo mismo que regeneración y revitalización), y que, en definitiva, el PEPRI no es sino la consecuencia obligada por el art.20.1 LPHE de redactar planeamientos especiales "de protección de áreas afectadas por su declaración como Bienes de Interés Cultural". Es evidente, por tanto, que la filosofía del Plan Especial está planteada desde la perspectiva de la "reforma" del barrio, pero no desde su cuidado y conservación, tal y como es exigible según lo dispuesto por la Ley.

            Por lo que se refiere a la prolongación, tan sólo reiterar que el Plan General de Ordenación Urbana no asume en ningún momento tal solución como definitiva, sino que la describe como una alternativa posible, con elementos positivos y negativos. Que advierte, aunque tampoco rechaza, que las soluciones intermedias (como la que recoge el PEPRI) entre la Avenida de 100 metros y la conservación del barrio son las peores. Y en fin, que dicho Plan no tiene en cuenta, pues todavía no se había producido, la declaración del barrio del Cabanyal-Canyamelar como Bien de Interés Cultural, hecho que, evidentemente, debe afectarle, pues el art.34.1 LPCV dispone que los planes de ordenación previstos en la legislación urbanística que afecten a bienes inmuebles declarados de interés cultural se ajustarán a los términos de la declaración. La declaración sobrevenida a la aprobación de los planes determinará la modificación de éstos si fuera necesaria para su adaptación al contenido de la declaración.

 

2. En segundo lugar, hay que resolver si las previsiones del PEPRI respetan o no la estructura del barrio y, concretamente, su trama urbana.

            Debe recordarse, con carácter previo, que el principal valor patrimonial protegido en el Barrio del Cabanyal-Canyamelar es su trama urbana, lo que se desprende de la misma declaración de Bien de Interés Cultural: "desarrollando una peculiar trama en retícula derivada de las alineaciones de las antiguas barracas, en las que se desarrolla una arquitectura popular de clara raigambre eclecticista". Y debe subrayarse, además, la reiterada preocupación que las normas jurídicas muestran por ella, desde la Ley de Patrimonio Histórico -"en todo caso, se mantendrán las alineaciones urbanas existentes" (art.21.3)-, hasta las Normas de Coordinación Metropolitana (1988), las cuales hablan del "trazado urbano de características singulares y peculiares de cada población" como elemento de reconocido valor histórico, cultural y patrimonial que debe ser objeto de especial protección (normas 49 y 50).

            Veamos ahora si el respeto a este elemento fundamental, la trama urbana, se cumple. Para ello se recogen a continuación algunos argumentos y consideraciones de los mismos Planes que ordenan el barrio del Cabanyal-Canyamelar y de los informes y opiniones vertidas sobre ellos por especialistas.

a) La memoria justificativa del PGOU, en lo que respecta a los poblados marítimos en su relación con la avenida Blasco Ibañez, dice textualmente: "en definitiva podría resumirse así el dilema: debemos optar entre mantener una traza urbana de casi un siglo de vigencia, el proyecto urbano de ilusión colectiva de más larga vida de la ciudad (la prolongación de Blasco Ibáñez), o la integridad de un barrio, en su mayor parte de la misma o menor antigüedad, con una fuerte personalidad". Y en otra parte añade que "las soluciones intermedias entre la prolongación pura y simple y la conservación integral del Cabanyal... afectarían, poco o mucho, la trama del barrio...".

            Es decir, que el PGOU, sin optar expresamente por ninguna, se plantea una alternativa, o la prolongación o la integridad del barrio, o se hace la avenida o se respeta el barrio, o se acaba con la trama o se mantiene la trama, porque las soluciones son excluyentes. Sin embargo, como se viene apuntando, con la entrada en escena de la LPHE y la LPCV el dilema deja de existir, pues el respeto a la trama urbana del barrio, declarado Bien de Interés Cultural, es una obligación legal. En consecuencia, es contradictorio decir ahora (como hace el PEPRI) que puede hacerse la prolongación respetando la integridad del barrio, pues, ya se ha visto con claridad, en su momento el propio Plan negó tal posibilidad.

            Abundando en el mismo sentido, se puede hacer uso de las propias argumentaciones del Ayuntamiento a la hora de defender el PEPRI frente a las alegaciones que se presentaron al mismo. En el Informe municipal sobre las alegaciones al Plan se dice textualmente

       "la solución de mantener íntegramente la trama del Cabanyal no resuelve los problemas de regeneración y revitalización del barrio que deben ser los motivos principales de la ordenación" (punto 5, página 6).

       "debe señalarse, además, que la solución de acceso fluido al mar que recoge el Plan, ha desechado otras opciones con un mayor impacto en el barrio del Cabanyal–Canyamelar, como la prolongación  lineal de la av. Blasco Ibañez, buscando minimizar en lo posible dicho impacto, sin renunciar a conseguir los objetivos establecidos por el Plan General” (punto 4, página 10).

            Ambos argumentos, además de ser discutibles (no se entiende por qué mantener la trama íntegra del barrio impide su regeneración, y ya se ha hablado suficientemente de "los principales objetivos" del Plan), ponen de manifiesto que el PEPRI supone un "impacto" en el Conjunto Histórico y que no mantiene íntegramente la trama del Cabanyal, ambas posibilidades excluidas taxativamente por la Ley de Patrimonio Histórico cuando establece que "en todo caso, se mantendrán las alineaciones urbanas existentes" (art.21.3).

            En definitiva, tanto de una lectura no interesada del PGOU como de la interpretación literal del propio PEPRI se desprende que la prolongación de la Avda.Blasco Ibáñez afecta de forma importante a la trama urbana del barrio del Cabanyal, dato que convierte al PEPRI en ilegal.

            b) Además de las argumentaciones de los Planes General y Especial, recogidas en el punto anterior, son de sumo interés los informes y opiniones que los especialistas han vertido al respecto, algunos en forma de alegaciones al PEPRI, otros a través de artículos en prensa.

Así, por ejemplo, D. Juan Calduch Cervera, Doctor Arquitecto en la especialidad de Urbanismo, realiza las siguientes consideraciones respecto a la alternativa de la prolongación que el plan desarrolla:

       "(...) Además del efecto desintegrador que esa apertura produciría y que ya he señalado anteriormente, quisiera ahora hacer notar que las características morfológicas de la avenida diseñada en el Plan, corresponden a un tejido urbano radicalmente distinto al preexistente en el Cabanyal-Canyamelar, que se remite y es coherente con otros tipos-base de edificación ajenos también a la estructura del barrio... por lo tanto, lo que el Plan recoge, no es en absoluto un ajuste puntual de aspectos disfuncionales de la trama preexistente para mejorarla (que es el único tipo de intervención que la Ley del Patrimonio Valenciano autoriza), sino llanamente la sustitución del actual tejido por otro nuevo con una morfología y tipología edificatoria distinta.

       (...) En resumen, la realidad objetiva es la siguiente:

       1. Las características de la estructura urbana correspondiente a la prolongación de la avenida Blasco Ibañez, tal como se recoge en el plan de El Cabanyal-Canyamelar, son sustancialmente distintas de las características de la estructura urbana que ahora existe en esa área.

       2. Bajo ningún punto de vista se puede considerar que lo recogido en el Plan es una mejora tendente a la conservación de la estructura urbana existente, sino que simplemente es una sustitución de esa estructura urbana por otra de carácter muy distinto.

       3. La consecuencia de esta sustitución es que la nueva estructura que se pretende implantar trastocará el equilibrio dinámico actual provocando un proceso de progresiva desaparición de todo entramado a partir de la actuación inicial prevista en el plan".

 

Más interesantes, si cabe, son los argumentos del arquitecto urbanista D. Juan Peocurt, conocido partidario de la prolongación de la Avda. Blaco Ibáñez, que en páginas de prensa afirmaba lo que sigue:

       "La apertura que plantea el Ayuntamiento no me parece aceptable porque abre el barrio pero no conecta con él (...) Hablando del aspecto más importante urbanístico, mi crítica a la solución oficial no es porque abra el barrio sino por cómo lo abre. Son reparos de diseño urbano, no a la estrategia urbanística.

       La nueva trama que ocupa el vacío urbano dejado por la antigua es extraña a la morfología del barrio. Se prolonga Blasco Ibañez y su paso por el Cabanyal supone una ruptura total, sin que lo edificado logre integrar el tejido colindante. El patrimonio urbanístico no se respeta porque su elemento más valioso –los principios formadores de la trama- no se respeta. Hay que cohesionar Blasco Ibañez  y Cabanyal  y en su unión y hay que enfatizar la salida del eje en su entrega por el paseo marítimo" (Levante-EMV, 5 de marzo de 2000, Suplemento Dominical, pág.30).

 

Estas consideraciones que dos arquitectos urbanistas, uno contrario y otro favorable a la prolongación de la Avda. Blasco Ibáñez, realizan sobre la incidencia del PEPRI en la trama urbana del Conjunto Histórico parecen definitivas, pues declaran sin ambages lo que de forma más o menos directa se deduce del PGOU y el PEPRI, a saber, que lo previsto en éste, una avenida de casi cincuenta metros de ancha flanqueada por edificios de nueva morfología de cinco pisos de altura que cruza de parte a parte el corazón del barrio, supone la sustitución de una trama urbana (y no sólo de ella, sino del ambiente y la silueta paisajística) por otra, y que, en consecuencia, el Plan que lo prevé es ilegal.

 

2) Las intervenciones excepcionales

            La legislación aplicable prevé la intervención con carácter excepcional en determinados elementos arquitectónicos y urbanísticos de los Conjuntos Históricos, siempre que se cumplan determinados requisitos. Se plantea a continuación el posible alcance de tales actuaciones excepcionales en el caso que nos ocupa. Éstas podrían consistir en:

            a) la realización de remodelaciones urbanas, siempre que se cumplan dos condiciones: que supongan una mejora de las relaciones del Conjunto con el entorno territorial o urbano, o que eviten los usos degradantes para el propio Conjunto (art.21.2 LPHE).

            b) las sustituciones de inmuebles, que sólo podrán realizarse en la medida en que contribuyan a la conservación general del carácter del Conjunto (art.21.3 LPHE).

            c) las modificaciones de alineaciones, alteraciones de la edificabilidad, parcelaciones y agregaciones de inmuebles, siempre que, como en el caso anterior, contribuyan a la mejor conservación general del Conjunto (art.39.2a LPCV).

 

1. Antes de entrar en otras consideraciones debe quedar claro que estas intervenciones extraordinarias no tienen cabida por lo que respecta a la trama urbana del Conjunto Histórico. Los preceptos alegados son transparentes al respecto: ambos obligan a mantener la estructura urbana y arquitectónica, las características del ambiente y de la silueta paisajística del Conjunto, y no admiten excepciones. Éstas, que deben interpretarse siempre de forma restrictiva frente al criterio conservacionista, se reservan específicamente para los elementos indicados. Por tanto, las modificaciones de la trama, del ambiente y paisaje urbano no son admitidas en ningún caso por la Ley de Patrimonio Histórico, ya que lo contrario supondría la posibilidad de modificar el Conjunto, que es precisamente lo que hay que conservar. Como se ha visto en el apartado anterior, el PEPRI ni mantiene la estructura urbana, ni las características del ambiente, ni la silueta paisajística del Conjunto.

 

2. Pero es que, además, en el hipotético supuesto de que se admitiera la intervención excepcional en la estructura urbana del Cabanyal-Canyamelar, nunca podría asumirse desde la perspectiva legal una actuación tan drástica sobre el Conjunto Protegido (tanto por la cantidad de lo derribado y reestructurado como por lo que se prevé en su sustitución), y en ningún caso resultan admisibles los argumentos con que el Ayuntamiento intenta justificar dicha actuación.

            Por una parte, no cabe defender -por lo que se ha dicho ya-, que la intervención que propone el PEPRI "mantiene la estructura urbana y arquitectónica del Conjunto": sencillamente la cambia. De otro lado, como se verá a continuación, los argumentos que justificarían esa "intervención excepcional" no se sostienen.

 

3. En efecto, de los preceptos de la LPHE y de la LPCV se deduce que deben darse unas condiciones que justifiquen determinadas actuaciones extraordinarias sobre los Bienes de Interés Cultural. Estos requisitos son:

   - una mejora de las relaciones del Conjunto con el entorno territorial o urbano;

   - evitar los usos degradantes para el propio Conjunto;

   - contribuir a la conservación general del carácter del Conjunto.

            ¿Estamos en presencia de estas condiciones, excepcionales, en el caso del PEPRI para el Cabanyal-Canyamelar?

            Tres son los argumentos que el Ayuntamiento mantiene como premisas justificativas de la prolongación de la Avenida:

   1. La desconexión del área litoral con el centro de Valencia.

   2. La regeneración-revitalización del barrio del Cabanyal.

   3. La ilusión colectiva del pueblo valenciano en favor de aquélla.

Ninguno de ellos resulta admisible.

            En cuanto al primero, ya se apuntó más atrás la declaración del PGOU de 1988: al Norte la operación del bulevar de los Naranjos/nuevo Campus Universitario, y al Sur la operación del corredor del viejo cauce del Túria entre la Avenida de Francia y la autopista del Saler, conectan adecuadamente, con el refuerzo clave del Bulevar Sur, el área litoral y el núcleo central (pág.49). Y quizá pequemos por reiteración, pero es conveniente, al recordar que la Memoria del Plan critica duramente las soluciones intermedias entre la prolongación pura y simple y la conservación integral del Cabanyal (solución intermedia prevista por el PEPRI).

            A estas consideraciones, ya conocidas, se puede añadir ahora lo alegado por el Departamento de Proyectos Arquitectónicos de la Universidad Politécnica de Valencia frente al PEPRI:

       (...) creemos indispensable para el futuro de la ciudad la reconsideración de la decisión municipal, retomando la opción de no prolongación, que no significa desconexión. Para ello se debe mantener la idea germinal en las ciudades del litoral estructuradas tierra adentro, como Valencia, cuya vinculación al mar se realiza a través de los poblados marítimos, para lo cual no debe negarse su existencia, sino recualificar las calles existentes, actuando con la delicadeza del que busca desde el barrio y desde él encuentra los mecanismos que respondan a la idea de vinculación de Valencia al Mar.

            De todo ello se deduce sin mucha dificultad que el PEPRI no supone una mejora de las relaciones del Conjunto Histórico con el entorno territorial o urbano; de una parte, porque funcionalmente no es necesario, de otra, porque urbanísticamente es inconveniente.

 

El segundo argumento fuerte del Ayuntamiento se sostiene en los objetivos de la regeneración y revitalización del barrio del Cabanyal-Canyamelar.

            Sobre él ya se han vertido algunas consideraciones, fundamentalmente las relativas a la reduccionista e interesada fijación del Ayuntamiento por la "regeneración", y al olvido de la obligada inclusión en el PEPRI de los objetivos de protección y conservación del Conjunto Histórico del Cabanyal-Canyamelar. Aparte de éstas, dos reflexiones más caben para desarmar el argumento del Consistorio: la primera se resuelve al contestar la siguiente pregunta, ¿es posible regenerar y revitalizar el barrio si no se lleva a cabo la prolongación de la Avenida, o es ésta condición inexcusable y necesaria para conseguir tales objetivos? La respuesta no admite discusión: el barrio puede regenerarse sin necesidad de ser dividido en dos, pues pocos centros históricos rehabilitados lo han sido a partir de una nueva gran avenida que los cruce. Es más, y esta sería la segunda reflexión, en opinión de algunos especialistas la prolongación de Blasco Ibáñez sobre el Cabanyal podría provocar un efecto contrario al que manifiesta su justificación:

       "(...) se identifica el acceso fluido como objetivo genérico marcado por la Comisión informativa de urbanismo con una vía especialmente diseñada para el transporte privado con automóvil. Y ni siquiera se evalúa el impacto que este transporte privado pueda tener sobre el nudo de destino. El inevitable efecto sobre el tejido urbano que recibe el impacto de la transformación no es vertebrarlo con la ciudad sino desestructurarlo. La prolongación lo que realmente consigue es facilitar un paso rápido a través de esa trama urbana y, en consecuencia, marginarla. Si además, ese «acceso fluido» se hace provocando rupturas en el soporte físico tal como establece el Plan, además de marginar el barrio, lo disgregará provocando un proceso de sustitución de la actual estructura física que se extenderá inevitablemente desde el lugar donde se produce el corte al resto del tejido no impactado inicialmente" (Informe del Dr. J. Calduch).

"(...) este Plan supone la desaparición de una parte importante del patrimonio del barrio, no sólo del patrimonio arquitectónico, sino también del aquel que representa la cultura tradicional valenciana (se destruye una parte muy importante del escenario en que se representa la Semana Santa Marinera), que produce un corte-herida y por tanto división-debilitamiento del tejido social y urbano, poniendo en peligro la supervivencia de los valores que dice proteger su declaración como Bien de Interés Cultural" (Informe de D. Vicente Gallart, arquitecto urbanista).

 

Finalmente, el tercer argumento del Ayuntamiento en defensa del Plan -la ilusión colectiva del pueblo valenciano en favor de la aquélla, la necesidad de "recuperar su autoestima" -es, si cabe, el menos aceptable. Porque una hipotética ilusión colectiva no justificaría una acción ilegal (la recuperación de la autoestima no se contempla entre los justificantes legales para la intervención extraordinaria en los Conjuntos Históricos); y porque, además, la existencia de tal ilusión es harto discutible. Quizá deba recordarse que la gran mayoría de los vecinos afectados, las Asociaciones de Vecinos del Marítimo, la Federación de Asociaciones de Vecinos de la Comunidad Valenciana, el Claustro de la Universidad de Valencia, el Departamento de Historia del Arte de esta Universidad (órgano consultivo para la declaración de Bien de Interés Cultural del Cabanyal), el Departamento de Proyectos Arquitectónicos de la Escuela de Arquitectura, la Facultad de Bellas Artes, todos los grupos de la oposición en el Pleno del Ayuntamiento, y muchos colectivos, asociaciones y personas relevantes del mundo político y cultural, todos ellos han mostrado su oposición frontal al PEPRI. En muchas ocasiones, la "ilusión" puntual que la prolongación de la Avenida pueda producir en algunas personas, se explica por el desconocimiento de éstas sobre las consecuencias reales que produciría la misma, un desconocimiento que, debe decirse, viene fomentado por el propio Ayuntamiento.

4. En definitiva, los argumentos aportados por la Memoria del PEPRI y la contestación a las alegaciones que se le presentaron carecen de fuerza suficiente (en realidad difícilmente se sostienen) como para aplicar las excepciones normativamente previstas, unas excepciones que, precisamente por gozar de ese carácter extraordinario, deberán estar especialmente justificadas. Y todo ello porque, en resumen, el Plan

   - no supone una mejora de las relaciones del Conjunto con el entorno territorial o urbano (a menos que se considere una mejora la posibilidad de cruzarlo en automóvil por una gran avenida);

   - no evita por sí mismo los usos degradantes para el propio Conjunto, y está, en cambio, en condiciones de provocarlos;

   - no contribuye a la conservación general del carácter del Conjunto. Más bien al contrario, pues tal carácter ha de perderse irremediablemente si una gran calle orillada por edificios de cinco o seis plantas se entromete en pleno centro del barrio del Cabanyal.

 

V. Conclusiones

 

            De todo lo que antecede puede deducirse que la hipotética aplicación del Plan Especial de Protección de Reforma Integral del Cabanyal-Canyamelar (PEPRI) provocaría, en mayor o menor medida, las siguientes consecuencias:

            1.- El cambio en la trama urbana, el ambiente y la silueta paisajística del Conjunto Histórico del barrio.

            2.- Como consecuencia de esa sustitución, la degradación progresiva de todo el conjunto urbano afectado por el planeamiento, hasta su desaparición.

            3.- El desplazamiento de muchos de los vecinos a otras zonas de la Ciudad y, correlativamente, el cambio del actual ambiente social del barrio.

 

            De lo que se concluye la vulneración de las siguientes normas jurídicas:

            - Del art.46 CE, en virtud del cual "los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos...", y su interpretación jurisprudencial, pues el Tribunal Supremo ha considerado que, en la duda, la voluntad constitucional está mucho más cerca de la conservación de los bienes que puedan integrar el patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España que de su destrucción o demolición (STS 18 Nov.1996).

            - Del art.21.3 LPHE, que obliga al mantenimiento de la estructura urbana y arquitectónica y de las características generales del ambiente de los Conjuntos Históricos, subrayando expresamente que, en todo caso, se deben mantener las alineaciones urbanas existentes.

            - Del art.39.2a) LPCV, que añade a la norma anterior la obligación del mantenimiento de la silueta paisajística.

            - Del art.9 LPCV, el cual establece que los poderes públicos garantizan la protección, conservación y acrecentamiento del patrimonio cultural valenciano.

            - Del Decreto 57/93 del Gobierno Valenciano, que declara al Cabanyal-Canyamelar como Bien de Interés Cultural.

            Por todo ello, el Plan Especial de Protección y de Reforma Interior del Cabanyal–Canyamelar debe considerarse, a todas luces y manifiestamente, ilegal, además de inconveniente desde el punto de vista urbanístico y nocivo desde la perspectiva humana y social.



[1] Ley 16/1985, de 25 de junio, y Ley 4/1998, de 11 de junio, respectivamente.