INTERPRETACIÓN
ART. 39.2 LEY 4/98, de 11 de junio, de
Patrimonio
Cultural Valenciano
1.- INTRODUCIÓN
La
pretensión del Ayuntamiento de Valencia de prolongar la avenida de Blasco Ibáñez
a través del Cabanyal, el antiguo barrio de pescadores de la ciudad, ha dado
lugar a discusión, entre partidarios de la prolongación de la avenida y
quienes se oponen, respecto al alcance del art. 39.2 de la Ley de Patrimonio
Cultural Valenciano de 11 de junio do 1998.
La polémica surge como consecuencia del mandato del art. 34.2 de la
citada Ley al disponer que la declaración
de un inmueble como Bien de Interés Cultural determinará para el Ayuntamiento
la obligación de aprobar un Plan Especial de Protección del bien. Cuyo
contenido viene establecido en el art. 39.2, concretamente dice:
- “2. Los Planes Especiales de
protección de los Conjuntos Históricos tendrán en cuenta los siguientes
criterios:
a) Se mantendrá la estructura
urbana y arquitectónica del Conjunto y las características generales del ambiente y de la silueta paisajística.
No se permitirán modificaciones de alineaciones, alteraciones de la
edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones de inmuebles, salvo que
contribuyan a la mejor conservación general del Conjunto.”
Por
otro lado el
Gobierno Valenciano, por Decreto de 3 de mayo de 1993 (BOE del 10-05-1993, número
2020) declara Bien de Interés Cultural (según sentencia 17/1991 de 31 de enero
del Tribunal Constitucional según el cual se establece que corresponde a las
comunidades autónomas emitir la declaración formal de Bien de Interés
Cultural), tal es el caso del el Conjunto Histórico de Valencia en el que se
incluye el del Cabanyal.
El
citado Decreto señala con relación al Cabanyal: “El
desarrollo urbano del Cabanyal participa conjuntamente de las mismas
concepciones urbanísticas del ensanche de la ciudad, siendo un fiel reflejo del
mismo; efectuado en menor escala y atendiendo a las peculiaridades propias del
conjunto urbano. Al igual que en el ensanche, el primer proyecto de urbanización
se da a finales del siglo XVIII; concretamente tras el incendio de 1796 en que,
bajo los auspicios del Capitán General Luis de Urbana, se redacta un proyecto
de reconstrucción con manzanas regulares y una clara voluntad de estratificación
social. Sin embargo, este proyecto ilustrado no se llevará a efecto, aunque
sirvió de pauta para la reconstrucción definitiva del Cabanyal, efectuada tras
el incendio de 1875, coincidiendo nuevamente con los proyectos de ensanche de la
ciudad de Valencia, desarrollando una peculiar trama en retícula derivada de
las alineaciones de las antiguas barracas, en las que se desarrolla una
arquitectura popular de clara raigambre eclecticista”.
Los
valores a proteger destacados en la declaración de B.I.C. son dos:
1.
"La peculiar trama en retícula derivada de
las alineaciones de las antiguas barracas
2.
La arquitectura popular de clara raigambre eclecticista.”
Sin embargo el Plan Especial de Reforma interior (PERI) aprobado implica: La división del barrio del Cabanyal en dos, por una calle (la prolongación de la avenida) de 48 metros, si bien la franja que derribará parte del mismo alcanzará los 106 metros de anchura, espacio añadido que permita con posterioridad disponer de suelo para nuevas edificaciones, que se prevén de cinco o seis alturas y morfología diferente a la que caracteriza las del Cabanyal-Canyamelar; la destrucción de 450 inmuebles (al menos un centenar de ellos catalogados como protegidos por el Plan de Ordenación Urbana de 1988), que agrupan un total de 1.651 vivienda; la afectación por derribo de más de 25.000 m2 de la parte del barrio declarado Conjunto Histórico Artístico protegido; el desplazamiento de más de 2.000 vecinos; la destrucción de la seña histórica más singular del barrio, como es, su estructura urbana; la destrucción del edificio más singular del Cabanyal, como es, la Llotja dels Pescadors.
2.-
UNA PROPUESTA INTERPRETATIVA
2.1 PROPUESTA
DE RAFAEL GOMEZ-FERRER
Las Administraciones Públicas (Ayuntamiento, Consellería de Cultura y Consellería de Obras Públicas) asumen el criterio del Catedrático de Derecho Administrativo, Rafael Gómez-Ferrer Moran, expresado mediante dictamen emitido el pasado 20 de diciembre de 2000, a requerimiento de AUMSA, una sociedad de la que es titular el Ayuntamiento de Valencia qué es quien promueve el controvertido proyecto.
En la pagina 31 del citado dictamen se dice textualmente:
“3.- Los antecedentes legislativos.
Respecto
los antecedentes legislativos, se debe tener en cuenta que la declaración de
Conjunto Histórico del Cabanyal se lleva a cabo antes de la actual Ley 4/98, de
la Comunidad Valenciana; es decir, al amparo de la Ley estatal Ley 16/1985, de
25 de junio, cuyo art. 21 establecía el régimen aplicable en tres apartados,
en los que el criterio de conservación general no se considera incompatible con
determinadas actuaciones como la relacionada en el punto 2, del siguiente tenor:
Excepcionalmente,
el Plan de protección de un Conjunto
Histórico podrá permitir
remodelaciones urbanas, pero sólo en caso de que impliquen una mejora de
sus relaciones con el entorno territorial o urbano o eviten los usos degradantes
para el propio Conjunto.
Este
régimen ha sido desplazado en la Comunidad Valenciana por la Ley 4/1996, de
Patrimonio Cultural Valenciano, que establece en el art. 39.2ª) una regulación
menos descriptiva, de carácter sintético.
Ahora
bien, este desplazamiento no implica que la ley estatal no deba ser tomada en
consideración como elemento interpretativo y además en cuanto a norma
supletoria de conformidad con el artículo 149.3º de la Constitución, y 27 de
la Comunidad Valenciana.”
Mientras en la pagina 41
referido al tema planteado nos dice:
“-que la mejor comunicación y
la mejora de las relaciones del barrio con el conjunto de la ciudad es el
objetivo que la propia Ley estatal de Patrimonio Histórico se planteaba como
legitimo (art. 21.2), sin duda por entender que contribuía a la revitalización
y regeneración del conjunto, y por tanto a su mejor conservación
general, que es el objetivo que perseguía
tal ley de acuerdo con su propio art. 21 antes mencionado, así como también la
Ley 4/1998 del Patrimonio Cultural Valenciano. Recordemos que, según se ha
indicado anteriormente, la Ley estatal puede servir como criterio de
interpretación –antecedente legislativo- y puede ser de aplicación
supletoria ante el carácter sucinto de la regulación, en este punto, del art.
39.2.2 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano."
2.2 INTERPRETACIÓN DE LA
CONSELLERIA DE CULTURA
El Expediente V-409/94 de la
Consellería de Cultura de la Generalitat Valenciana, referido al Planeamiento
urbanístico de la ciudad de Valencia que afecta al ambito del Conjunto Histórico
de Valencia, emitía informe el pasado 26 de agosto de 1994, a efectos de
validación patrimonial conforme el art. 20 de la Ley 16/85 del PHE.
Referido a la interpretación
del art. 21 de la Ley estatal, a partir del párrafo tercero de la pagina trece
se dice textualmente:
“Más,
adelante con el Art. 21, casi en orden inverso a la numeración de sus epígrafes,
la Ley explica que entiende por conservación de un conjunto Histórico
declarado BIC, qué comporta y cómo, a nivel básico, se instrumenta.
De nuevo
mostrará fidelidad a dicha tradición al primar enfáticamente la preservación
sobre la renovación ("la conservación ... comporta el mantenimiento de la
estructura urbana y arquitectónica así como las características generales de
su ambiente." ... "se considerarán excepcionales las sustituciones de
inmuebles, aunque sean parciales, y sólo podrán realizarse en la medida en que
contribuyan a la conservación general del ' carácter del Conjunto" Art.
21.3) y a continuación al remarcar los instrumentos urbanístico‑patrimoniales
imprescindibles para una correcta gestión de la tutela convencional
‑disciplina urbanística
asentada sobre catálogos (Art2 21.1), normativa de protección y regulación
formal de la nueva edificación‑.
Sin embargo, ya hemos
utilizado la palabra "primar" conscientemente pues la Ley no es
absoluta ni cerrada. en sus planteamientos. Así pues, lo que en primera lectura
podría interpretarse como absolutamente restrictivo cuando señala "En
todo caso, se mantendrán las alineaciones urbanas existentes" (Art2 21.3)
tiene su previa matización en el apartado anterior del mismo artículo. En
efecto, en el punto 2, la Ley se mostrará sensible a las particularidades de
cada conjunto, a las dificultades de superar degradaciones endémicas que a
veces presentan, a la necesidad de discriminar ‑como en cualquier
restauración‑ lo accesorio o, incluso, perturbador de lo sustancial y
característico, .... cuestiones que no pueden afrontarse
desde la inercia de una gestión patrimonial pasiva sino que demandan ‑aún
cuando sea apelando a la condición de excepcionalidad" una intervención
activa, incluso de renovación‑ "remodelación urbana"–.
Para
resolver esta cuestión dentro del marco de la Ley, está claro que las
actuaciones deben orientarse, en primer lugar, primando la conservación frente
la renovación de modo que cuando esta última se plantee sea como instrumento,
precisamente, de la primera. En segundo lugar, justificada la necesidad de una
remodelación urbana su planteamiento debe ser comedido ‑alcance
proporcionado al rendimiento o efecto positivo que se pretende- y con criterio,
es decir, sensible ante las permanencias tipomorfológicas que deben subsistir
‑en su materialidad o interpretadas en su virtualidad‑ y motivar de
manera protagonista los imprescindibles pasos transformadores, que impliquen una
mejora de sus relaciones con el entorno territorial o urbano o eviten usos
degradantes para él propio Conjunto" (Art. 21.2).
En
este contexto, la referencia de la Ley al mantenimiento de alineaciones también
debe interpretarse en el doble sentido expuesto. Primando efectivamente su
mantenimiento literal asociado a las arquitecturas como una de las claves
más significativas de caracterización y entendimiento de la morfología
e historia de un Conjunto. Y, particularmente, en el caso de las
"remodelaciones urbanas" tomando dichas alineaciones como material
definitorio de la estructura urbana heredada, por tanto como pauta
‑trazas, escala y sus leyes de articulación- cuya ‑ reinterpretación
proyectual, mediante los recursos arquitectónicos con que se puede intervenir
sobre la escena y la urbanización ‑mantenimiento, restitución analogía,
rememoración... ‑, permita trasladar a la posteridad las huellas del
pasado y su sentido dentro del Conjunto ‑lo que ahora llamamos "las
permanencias"‑, es decir, la legibilidad enriquecida del legado
patrimonial.
Culminando
en orden inverso, el análisis del Art. 21, vemos como la ley afina la
herramienta instrumental en su Apartado 1 estableciendo ‑inexcusable para
la protección desagregada de elementos‑ que "se realizará la
catalogación, según lo dispuesto en la legislación urbanística, de
inmuebles..., espacios libres.., estructuras significativas..., componentes
naturales..., definiendo los tipos de intervención posible... y dispensando un
nivel adecuado de protección" (Art2. 21.1)."
2.3 INTERPRETACIÓN DE LOS
SERVICIOS DE PLANEAMIENTO DEL AYUNTAMIENTO DE VALENCIA
En el Expediente PEPRI Cabanyal-Canyamelar,
(03001/1998/25), el 22 de marzo de 2000, el Ayuntamiento entregaba, a los
ciudadanos que habían alegado, el Informe del Servicio de Planeamiento de dicho
Ayuntamiento, por el que desestiman las Alegaciones realizadas por los
interesados durante el periodo de exposición al publico del polémico proyecto.
En este informe, al referirse a una de las alegaciones presentadas sobre la
inalterabilidad de la estructura urbana establecida en el art. 21.3, se dice
textualmente en su página 10 párrafo
6º:
“ La
interpretación contenida en la Memoria del Plan viene avalada por la
circunstancia siguiente: el Decreto 57/1993, por el que se declaró Bien de
Interés Cultural el Conjunto Histórico de Valencia, trae
causa de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español, cuyo art. 21.2, dispone que el Plan de protección de un Conjunto Histórico
podrá permitir remodelaciones urbanas
en el caso de que impliquen una mejora de sus relaciones con el entorno
territorial o urbano o eviten los usos degradantes para el propio Conjunto. Una
interpretación finalista de la Ley Valenciana conduce a conclusiones
equiparables en este punto.”
La
pretensión de realizar un cambio de trazado de viario en el Conjunto
Histórico declarado BIC, encuentra otro apoyo en el Dictamen realizado el
pasado 12/12/2000 por Alejandro Escribano Beltrán, arquitecto profesor asociado
de Planeamiento Urbano de la UPV, por encargo del Ayuntamiento de Valencia,
sobre el PEPRI de Cabanyal. En el punto 1.3, pg. 5 dice:
a)
El carácter extremadamente abierto e impreciso del precepto legal que
autorizaría (o prohibiría) una actuación como la pretendida, (el ya citado
art. 39.2 LPCV) que utiliza en su redacción categorías de valor difícilmente
objetivables, unido todo ello a la falta de concreción por parte de la Ley de
conceptos en modo alguno unívocos como el de “estructura urbana”,
“estructura arquitectónica” o “características generales del
ambiente”, unido a términos más técnicos pero de variada lectura como
“modificaciones de alienaciones” o “alteración de la edificabilidad”.
Aceptar
como valida la teoría expuesta produce unas consecuencias que están claras. Si
la Ley es ambigua, todo cabe porque todo es discutible. Lo curioso del caso, es
que en vez de tratar de aportar luz a los términos urbanísticos, que la Ley no
trata por razones obvias, se dedica a interpretar normas jurídicas, ciencia que no pertenece a su
especialidad.
2.4 EL
DICCIONARIO DE DERECHO URBANISTICO
La
editorial Comares tiene publicado el DICCIONARIO
DE DERECHO URBANISTICO1
del que son autores Manuel Pons González y Miguel Angel del Arco
Torres. En el cual se hace eco y se da por buena la doctrina citada respecto la
interpretación del art. 21.3 de la Ley 16/1985. Concretamente en su voz
“REMODELACIÓN URBANA”, entre otras cosas si dice:
“EL Plan especial de un
Conjunto Histórico podrá prever y, por tanto, permitir, cuantas remodelaciones
de mejora urbana y de radicación de usos degradantes exija la situación de
mismo.
Es cierto que, según el art. 21.3 de la LPHE, la conservación
de los conjuntos históricos declarados Bienes de Interés Cultural comporta el
mantenimiento de la estructura urbana y arquitectónica así como las características
generales del ambiente; pero como entiende una generalizada doctrina, dicho
texto legal no puede tomarse en el sentido de prohibir en concreto cualquier
alteración de la estructura urbana y arquitectónica, máxime cuando la propia
ley permite, con condiciones, operaciones de remodelación urbana y de sustitución
de inmuebles, así como actuaciones
en áreas de rehabilitación integradas, que llevan consigo dichas alteraciones.
Por consiguiente, y a pesar que el citado precepto establece que
excepcionalmente el Plan de Protección de un Conjunto Histórico podrá
permitir remodelaciones urbanas cree Vicente DOMINGO (< Consideraciones
criticas sobre la política protectora de los Conjuntos Históricos>, en Rev.
DU, núm. 122, 1991, págs. 115 y 11) que “a la luz del modelo jurídico interpretativo que
dimana de los mandatos taxativos de la CE (art. 40) y de la finalidad de la Ley
1985, resulta preciso efectuar una lectura correctora de la excepcionalidad con
que –según la literalidad del art. 21.2-. El Plan Especial podrá permitir
remodelaciones urbanas, concluyendo que dicho Plan deberá contemplar cuantas
remodelaciones de mejora urbana exija la situación real del Conjunto, pasando
así la excepcionalidad a un plano accesorio, en cuanto inadecuada expresión
legal de un tenor irracional que el espíritu
del sistema normativo no ocupara.>)
RAMON FERNANDEZ
................. El ultimo inciso de art. 21.3 de la referida Ley, obliga a
respetar las alienaciones de los inmuebles integrantes en el Conjunto; pero como
apunta también dicho autor es mas coherente concluir que el mantenimiento de
las alineaciones se refiere solo
al caso de sustitución de
inmuebles de forma que el nuevo edificio resultante habrá de plantearse la
coincidencia con las alienaciones del inmueble a sustituir, lo cual supone que
existe `posibilidad de alterar las alienaciones en el caso de remodelaciones
urbanas pues difícilmente podrían éstas abordarse desde una tajante obligación
de mantenimiento de las alienaciones existentes."
Las
cuatro teorías expuestas en este punto tercero, coinciden, en aceptar las
remodelaciones urbanas para los conjuntos históricos sin plantearse que puedan existir diferencias entre los
declarados BIC y el resto.
3.- OTRA PROPUESTA INTERPRETATIVA
3.1 DISTINTOS
AUTORES
3.1.1
Carlos
López Bravo tiene publicado un estudio titulado EL PATRIMONIO HISTORICO EN EL
SISTEMA DE DERECHOS FUNDAMENTALES2, publicado por
la Universidad de Sevilla (Secretariado
de Publicaciones) en el punto 6.6
El Patrimonio Cultural y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo
(pgs. 211 a 213) nos advierte:
".............
La profesora Barrero Rodríguez, que ha estudiado el concepto de Patrimonio Histórico
en la Jurisprudencia del Tribunal supremo, señala "la
tendencia expansiva de la monumentalidad" en la Jurisprudencia, es decir,
de una tendencia interpretativa de la legislación protectora en sentido amplio,
en el sentido más favorable a la conservación de los valores histórico-artísticos
que se trata de proteger. La idea de la tendencia expansiva del concepto de
monumentalidad" ha sido elaborada por la propia Jurisprudencia; a ella
se refiere la sentencia de 6 de noviembre de 1973 (Aranzádi 4018). Otra
sentencia en que aparece claramente esta idea es la de 11 de junio de 1979 (Ar.
2904), que reconoce a las Comisiones Provinciales del Patrimonio Histórico-Artístico
amplísimas facultades, "gran elasticidad de valoración técnica" a
favor de la conservación, no de la destrucción, que les permita ponderar
características ambientales no sólo de los monumentos, sino también del
entorno que los rodea.
El
profesor Pérez Luño considera que
en una coyuntura histórica caracterizada por la depredación sistemática de
los bienes del legado histórico-artístico, que se ven sometidos a los riesgos
de la especulación mercantilista, utilizar criterios restrictivos al conceptuar
los bienes sirve justamente de coartada para justificar la especulación, para
proteger los intereses de los que especulan con estos bienes; "de
ahí que, teniendo presente el mandato de interpretar las normas conforme a la
realidad social del momento en que deben aplicarse (art. 3.1 del Código Civil),
y el papel delimitador del contenido de todo tipo de propiedad (con mayor motivo
histórico artística) que nuestra Constitución atribuye a la función social (art.
33.2), quepa confiar en una actitud decidida de nuestros tribunales en defensa
del Patrimonio Histórico-Artístico".
.........................
La
sentencia de 6 de abril de 1992 (referencia Aranzadi nº 3001/1992), recuerda la
Doctrina reiteradamente sostenida por la Sala de lo Contencioso Administrativo
de que las atribuciones de los organismos protectores del patrimonio histórico
artístico obedecen a las exigencias de defender el derecho social a la cultura,
lo que obliga, conforme al artículo 53.3 de la Constitución, a interpretar la
legislación protectora del Patrimonio Cultural en el sentido más favorable a
la conservación del mismo, "y
otorgar cobertura legal para impedir o demoler obras que pudieran producir daño
a dicho patrimonio y perjuicios irreparables, y en consecuencia aquellos
organismos pueden, separándose incluso, si ello fuera necesario, de las normas
urbanísticas y de las licencias que se hubieran otorgado por otros organismos,
adoptar o imponer las limitaciones que discrecionalmente estimen necesario para
tal fin", si bien el ejercicio de esa potestad ha de ser "razonable y
limitar lo menos posible los derechos de los propietarios afectados".
.........................
Y
una interpretación finalista: "cuando se trata de la salvaguarda de un
bien cultural frente a actos que, como el derribo, tiene naturaleza
irreversible, la interpretación finalista de las normas existentes se hace
necesaria no pudiendo aceptar criterios que puedan llevar a esa destrucción
por aplicación de normativas -como la relativa a la caducidad de los
actos administrativos- que no fueron concebidas para llegar a ese resultado”.
...................
La interpretación conservacionista que subyace en la
anterior sentencia vuelve a manifestarse en la sentencia de 22 de junio de 1990
(Ar. 1990/5405), que, ante la irreversibilidad del acta de demolición de un
edificio con valores histórico-artísticos, impone una interpretación de
conformidad con el artículo 3.1 del Código Civil, o sea, en relación con la
realidad social de nuestro tiempo y atendiendo fundamentalmente, al espíritu y
finalidad de tales normas: "Ese espíritu
y finalidad es la conservación de un legado histórico-artístico recibido de
las generaciones anteriores con la consiguiente obligación de protegerlo y
acrecentarlo para transmitirlo a las generaciones futuras, según se expone en
el artículo 1º de la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español".
3.1.2
La Dra. María Jesús García García,
profesora de la Facultat de Derecho de la Universidad de Valencia, autora
de la Publicación El Régimen Jurídico de la Rehabilitación Urbana3, publicado por Institución Alfons el Magnànim, en la pagina
319, punto 2.2) referido a “Las determinaciones del planeamiento en
relación a los Conjuntos Históricos”, dice:
“........ El art. 21.3 de la Ley citada pone de manifiesto que la
conservación de los Conjuntos Históricos supondrá el mantenimiento de su
estructura urbana y arquitectónica, considerando excepcionales
las sustituciones de inmuebles, que solo podrán realizarse en la medida
que contribuyan a la conservación general del Conjunto.
Se aprecia por tanto en el art. 21 de la Ley de 25 de junio de 1985 la
primera de las limitaciones que se establecen con la finalidad de preservar la
subsistencia de los elementos constructivos presentes en el conjunto. No
obstante, hay que poner de manifiesto que el primero de los limites a que se
refiere el artículo 21, es decir, el que hace referencia al mantenimiento de la
estructura urbana, no es en realidad tal, sino un presupuesto de la rehabilitación,
Efectivamente, para que exista propiamente rehabilitación es necesario que ésta
se proyecte sobre un objeto (espacio urbano en su caso) que se mantenga tras la
verificación de las acciones en que aquella consiste, y sobre el que repercutan
los efectos pretendidos por aquella. Pues bien, el mantenimiento de la
estructura urbana o tejido urbano garantiza la subsistencia de la que hablamos,
de ahí que cualquier intervención de rehabilitación deba partir como digo de
estos presupuestos. Ahora
bien, la necesidad de la
subsistencia del tejido urbano o estructura
urbana, no supone sin embargo que no puedan realizarse en él acciones
que supongan alteraciones puntuales del mismo, lo que ocurrirá en los supuestos
de sustitución o remodelación urbana. Pues bien, el art. 21.3 de la Ley de
Patrimonio Histórico, parece oponerse en línea de principio a estas
intervenciones al considerar
excepcionales las sustituciones de inmuebles, aunque sean parciales, de forma
que solo podrán realizarse en la medida que contribuyan a la mejor conservación
del carácter general del conjunto. En todo caso, señala la Ley, se
mantendrán las alienaciones existentes.”
3.1.3
Mª del Pilar Bensuan, Doctora en derecho, profesora
de derecho administrativo de la Universidad de Granada, en la editorial
Comares tiene publicado La Protección Urbanística de los Bienes Inmuebles Históricos4. Referido al párrafo 3
del art. 21 de la LPHE dice en su pagina 229:
“............. Pero seria
deseable que se relacionase la frase <en todo caso se mantendrán las
alienaciones urbanas existentes>, además de con la conservación y sustitución
excepcional de inmuebles, con la también excepcionales remodelaciones urbanas a
que se refiere el párrafo segundo, con lo que la limitación impuesta
igualmente abarcaría a dichas operaciones, haciendo una interpretación más
global e integradora.
Realmente el art. 21.3 de
la LPHE pudiera plantear además otras cuestiones conexas ya que, tanto el
<mantenimiento de la estructura urbana y arquitectónica
y las características generales del ambiente> como el
<mantenimiento de las alienaciones urbanas existentes>, aparte de estar
presentes en la Conservación de los Conjuntos Históricos declarados Bienes de
Interés Cultural después de la aprobación definitiva del Plan, seria deseable
que operasen en sentido más amplio como limite a la realización de cualquier
remodelación urbana o sustitución de inmuebles."
3.2 INTERPRETACIÓN
DE LOS TRIBUNALES DEL ART. 32.3 LPHE
3.2.1 La
Sentencia de 5‑9‑1997 del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria, en relación con los planes especiales previstos en la LPHE
en su Fundamento de derecho DECIMOTERCERO, señala:
“sentados estos principios fundamentales, debe señalarse que el
art. 20.3 de la Ley de Patrimonio prohibe las «alineaciones nuevas,
alteraciones en la edificabilidad, parcelaciones y agregaciones» y el
art. 21.3 dispone que «la conservación de los Conjuntos Históricos declarados
Bienes de Interés Cultura¡ comporta el mantenimiento de la estructura urbana y
arquitectónica, así como de las características generales de su ambiente.
Se considerarán excepcionales las sustituciones de inmuebles, aunque sean
parciales, y sólo podrán realizarse en la medida en que contribuyan a la
conservación general del carácter del conjunto. En todo caso se mantendrán
las alineaciones existentes». DECIMOCUARTO.‑ Claramente se aprecia
que, en tanto no se apruebe el Plan Especial, las posibilidades de intervención
en los inmuebles integrantes del conjunto son mínimas, y sólo pueden
consentirse, siempre que no transgredan las prohibiciones fijadas en los
preceptos transcritos, previa evaluación y motivación, que deviene un
requisito fundamental, de que la actuación singular se encamina a la conservación
o mejora del Conjunto..."
3.2.2
Sentencia de 5 de marzo de 1999 del Tribunal Supremo donde se dice
textualmente:
“PRIMERO.-
…….
Se impugnaba
la resolución del Consejero de Obras Públicas y Urbanismo de la Junta de
Andalucía, confirmada por silencio en reposición, por la que se aprueba una
revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla, en lo que
afecta al barrio de San Bartolomé, de la antigua judería (calles de San José
y Céspedes), en la ampliación simple de viario de la calle Céspedes,
denominada ASV-C12, ampliando la anchura de la referida calle, entre el Hotel F.
y el Palacio de A.
SEGUNDO.- El
recurso de casación se articula en un único motivo en el que, con invocación
de una flexibilidad en la interpretación, que se trata de amparar en el art.
3.1 CC, se interesa que interpretemos el inciso final del art. 21.3 L 16/1985,
de 25 de junio, de regulación del Patrimonio Histórico español, en el sentido
de permitir una modificación puntual de las alineaciones urbanas existentes en
la calle Céspedes, del expresado barrio de San Bartolomé.
Tal
interpretación llevaría a casar la sentencia recurrida, cuya razón de decidir
se encuentra precisamente en que la ampliación, dentro del conjunto histórico
de que trata, de la expresada calle Céspedes, vulnera el precepto e inciso que
se acaba de citar.
............
CUARTO.- La
finalidad de protección de la Ley 16/1985 se intensifica cuando la misma se
ocupa de Conjuntos históricos ya que excepcionalmente permite remodelaciones
urbanas en ellos pero sólo -según reza su art. 21.2- en caso de que impliquen
una mejora de sus relaciones con el entorno territorial o urbano o eviten los
usos degradantes para el propio Conjunto.
De la misma
forma -según el art. 21.3 de la comentada Ley- la conservación de dichos
conjuntos comporta el mantenimiento de la estructura urbana y arquitectónica,
así como de las características generales de su ambiente. Es en este contexto
normativo en el que se inserta el precepto que se discute en esta casación. La
Ley dispone que se considerarán excepcionales las sustituciones de inmuebles,
aunque sean parciales, y que sólo podrán realizarse en la medida en que
contribuyan a la conservación general del carácter del conjunto.
Elevando aún
más el nivel de protección se obliga a mantener las alineaciones urbanas
existentes, precisando el inciso final del precepto que dicho mantenimiento se
hará «en todo caso»; es decir, «siempre».
El sentido
gramatical del texto es inequívoco, no pudiéndose apreciar que su mandato sea
contrario a la finalidad propia de la norma, atendida la naturaleza misma de un
conjunto histórico como Bien de Interés Cultural, tal como lo define la propia
Ley en su art. 15.3. La interpretación literal es, por ello, suficiente y
obligada.”
Esta
sentencia ha sido comentada por Concepción Barrero Rodríguez, profesora
titular de derecho administrativo de la Universidad de Sevilla, en la Revista
Patrimonio Cultural y Derecho 3/19995 señalando, “lo
que el criterio legal trata, en suma, de preservar es una trama histórica que,
no en pocos supuestos, se ha perdido de la mano de planeamientos de ensanche
desarrollados en los últimos años;” ................. “En verdad, no cabe
dudar de la corrección de la interpretación qué, asentada en el criterio
puramente gramatical, efectúa, primero, el Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, (Sala de Sevilla) y, posteriormente, el Tribunal Supremo; ....” (pag.
306).
4.- UNA POSIBLE
INTERPRETACIÓN DISTINTA
En primer lugar, hay que dejar claro que
el Decreto 57/93 de declaración de BIC, no trae causa de la Ley 16/85 y
ello, porque así se desprende claramente de lo dispuesto en la DISPOSICION
ADICIONAL PRIMERA de la Ley 4/98 que expone:
Primera.-1. Se
consideran Bienes de Interés Cultural integrantes
del patrimonio cultural valenciano todos los bienes existentes en el territorio
de la Comunidad Valenciana que a la entrada en vigor de la presente Ley hayan
sido declarados Bienes de Interés Cultural al amparo de la Ley 16/1985, de 25
de junio, del Patrimonio Histórico Español, tanto mediante expediente
individualizado como en virtud de lo establecido en el artículo 40.2 de dicha
Ley y en sus disposiciones adicionales primera y segunda. Todos estos bienes se
inscribirán en la Sección 1.ª del Inventario General del Patrimonio Cultural
Valenciano y quedarán sujetos al régimen
establecido en la presente Ley para esta clase de bienes.
De ello se desprende con toda claridad que es el art.
39.2 a) de la Ley 4/98 el aplicable a los bienes existentes en territorio
valenciano. No obstante, y habida
cuenta la argumentación efectuada por
Rafael Gómez-Ferrer, sobre el antecedente interpretativo, entendemos que
resulta necesario conocer el alcance del art. 21 de la Ley 16/85 y trataremos de
acercarnos al mandato que el mismo contiene, partiendo de la cita literal de su
punto 2, extremo en que se apoya la tesis del Ayuntamiento, y sin olvidar lo
dispuesto en el punto 3, el cual refuerza la tesis avalada por esta parte.
“Artículo 21.
2. Excepcionalmente, el Plan de protección
de un Conjunto Histórico podrá
permitir remodelaciones urbanas, pero sólo en caso de que impliquen una
mejora de sus relaciones con el entorno territorial o urbano o eviten los usos
degradantes para el propio Conjunto.
3.
La conservación de los Conjuntos Históricos declarados Bienes de Interés
Cultural comporta el mantenimiento de la estructura urbana y arquitectónica, así
como de las características generales de su ambiente. Se considerarán
excepcionales las sustituciones de inmuebles, aunque sean parciales, y sólo
podrán realizarse en la medida en que contribuyan a la conservación general
del carácter del Conjunto. En todo caso, se mantendrán las alineaciones
urbanas existentes.”
Una primera lectura puede hacer pensar que el artículo
es contradictorio, por cuanto en el punto 2 se admiten remodelaciones urbanas,
mientras en el punto 3 se ordena mantener la estructura y alienaciones urbanas
existentes, manifestaciones que resultan incompatibles con toda remodelación. Y
es ante esa aparente contradicción cuando es necesario efectuar una
interpretación sucinta de su contenido, de
manera que, si bien es cierto que en el párrafo segundo se admiten
excepcionalmente las remodelaciones de mejora urbana cuando lo exija la
situación real del Conjunto, éstas deberán admitirse sólo y cuando impliquen
una mejora de sus relaciones con el entorno territorial o evite los usos
degradantes del mismo Conjunto. Nos encontramos así, ante un mandato legal que
admite interpretaciones flexibles y ante un concepto jurídico indeterminado: la
mejora. Sin duda, la situación que plantea dicho precepto, si se acude a la
interpretación aislada, y la aplicación parcial del mismo, puede abocarnos a
una amplia discrecionalidad administrativa,
en todos los ámbitos de intervención en Conjuntos Históricos, que no
puede negarse que exista en las intervenciones en Conjuntos Históricos no
declarados BIC. (por disposición del punto 2 del art. 21). Por otro lado,
nosotros no pensamos que el espíritu
legislativo pretenda crear incertidumbre ni arbitrariedad (como se dice por
estos lugares) estableciendo una prohibición
de efectuar “remodelaciones urbanas” en el punto 3, que aparentemente había
permitido en el punto 2 del mismo precepto, y que tampoco la redacción del
contenido de dicho artículo, persigue una finalidad oscura por parte del
legislador, máxime cuando la misma pudiera servir de cobertura a determinados
abusos por parte de la administración y dejar indefensos y en una posición
claramente desfavorable a los ciudadanos, tal y como sucede en el caso que nos
ocupa.
Si las remodelaciones urbanas se justifican en la
aplicación que deba hacerse del repetido
art. 21 a un Conjunto Histórico
declarado BIC, y habida cuenta la aparente contradicción existente en la
redacción del precepto planteado, esta parte entiende que habrá que
interpretar y buscar el sentido y espíritu del mismo, en relación con el resto
de artículos referidos al régimen jurídico aplicable a los BIC.
Los artículos de la LPHE a tener en cuenta según
nuestros criterios, son los siguientes:
ü
Art. 1. 2.
Integran el Patrimonio Histórico
Español los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico,
paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico. También
forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los
yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y
parques, que tengan valor artístico,
histórico o antropológico.
Los
bienes más relevantes del Patrimonio Histórico Español deberán ser
inventariados o declarados de interés cultural en los términos previstos en
esta Ley.
ü
Artículo
9. 1. Gozarán de singular protección y tutela los bienes integrantes del
Patrimonio Histórico Español declarados de interés cultural por ministerio de
esta Ley o mediante Real Decreto de forma individualizada.
ü
Artículo 14. 2. Los bienes
inmuebles integrados en el Patrimonio Histórico Español pueden ser declarados Monumentos, Jardines, Conjuntos y
Sitios Históricos, así como Zonas Arqueológicas, todos ellos como Bienes de
Interés Cultural.
Señalaremos los argumentos que
nos sugieren las normas citadas:
El art. 1.2 nos dice que forma
parte del Patrimonio Histórico todo aquello que tenga un valor artístico, histórico
o antropológico. Primer dato a retener. No necesita de declaración
administrativa previa.
Sólo los bienes más
relevantes deberán ser inventariados o declarados BIC.
Segundo dato a tener en cuenta. Existen distintas categorías de bienes
patrimoniales. Pueden no estar reconocidos, inventariados y declarados BIC.
Art.- 9.1 los inmuebles declarados BIC gozaran de una singular protección
y tutela.
En otras palabras, gozan de un
plus de protección respecto de los inventariados y no inventariados.
Art -
14.2 nos advierte que los inmuebles integrados en el patrimonio histórico español,
pueden (no existe obligación) ser
declarados BIC.
Dicho de otro modo, existen
inmuebles integrados en el patrimonio histórico que no son BIC.
Llegados a este punto deberemos
apreciar como punto de partida de interpretación del art. 21 si los mandatos
contenidos en su punto 2 y 3 se refieren a una misma categoría de conjunto histórico
o no. Una nueva lectura nos dará nueva luz.
“2.
Excepcionalmente, el Plan de protección
de un Conjunto Histórico podrá
permitir remodelaciones urbanas, pero sólo en caso de que impliquen una
mejora de sus relaciones con el entorno territorial o urbano o eviten los usos
degradantes para el propio Conjunto.
3.
La conservación de los Conjuntos Históricos declarados Bienes de Interés
Cultural comporta el mantenimiento de la estructura urbana y arquitectónica, así
como de las características generales de su ambiente. Se considerarán
excepcionales las sustituciones de inmuebles, aunque sean parciales, y sólo
podrán realizarse en la medida en que contribuyan a la conservación general
del carácter del Conjunto. En todo caso, se mantendrán las alineaciones
urbanas existentes.”
Las cosas no pueden resultar más
claras. Las remodelaciones urbanas autorizadas en el párrafo 2, se refieren a
Conjuntos Históricos no declarados BIC. Mientras la prohibición del alterar la
estructura urbana y las alienaciones sólo se refiere a los conjuntos declarados
BIC. Ello se deduce con claridad de
los artículos citados anteriormente que nos advierten de la existencia de
distintas categorías de patrimonio histórico, y que sólo el BIC goza de una
protección y tutela singular.
Pero existen más diferencias.
En los BIC sólo se aceptan sustituciones de inmuebles que contribuyan a la conservación general del carácter
del conjunto protegido. Mientras que en el resto se aceptan remodelaciones
urbanas por el mero hecho que impliquen una mejora de las relaciones con el
entorno territorial o urbano, sin que se establezca como límite la prohibición
de no perjudicar al propio conjunto protegido. Ahí radica la
singular protección para los BIC que establece la Ley respecto al resto
de categorías. Una interpretación que no establezca estas diferencias,
significaría aceptar que el legislador no establece distinción entre las
distintas categorías y conceptos contenidos en la Ley, y dejaba a los Conjuntos
Históricos declarados BIC sin el régimen
singular de protección de la que gozan, según arts. 9 y 21.3 de la LPHE. La
doctrina del Tribunal Supremo señalada
anteriormente, creemos que avala está posición.
5.- OTRAS NORMAS A TERNER EN CUENTA
5.1 ART.
46 DE LA CE
- Sentencia TS
de 18‑11‑1996; contiene:
"No puede tener acogida la pretensión
del Ayuntamiento recurrente. Dice el artículo 46 de la CE que "los poderes
públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del
patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los
bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su
titularidad". El citado artículo está integrado en el capítulo 3
("De los principios Rectores de la Política Social y Económica) del título
1º de la CE. Dentro de este título se encuentra también el artículo 53.3, en
el que se establece que "el reconocimiento, el respeto y la protección de
los principios reconocidos en el capítulo 3 informarán la legislación
positiva, la práctica judicial y la actuación de los Poderes Públicos‑‑‑.
Un criterio interpretativo claro deduce este Tribunal de los preceptos
constitucionales que se acaban de citar: en
la duda, la voluntad constitucional está mucho más cerca de la conservación
de los bienes que pueden integrar el patrimonio histórico, cultural y artístico
de los pueblos de España que su destrucción o demolición. El criterio
conservacionista de aquellos bienes parece más congruente con el principio
constitucional que su contrario".
5.2 ART. 3.1
DEL CODIGO CIVIL
- La Sentencia TS de 22‑6‑1990 contiene
el siguiente tenor: “la irreversibilidad del acto de demolición de un
edificio de las características del que es objeto de este recurso y la
finalidad conservadora del “patrimonio histórico, cultural y artístico de
los pueblos de España que se garantiza en el art. 46 de la Constitución impone
una interpretación de las disposiciones que fundamentan las resoluciones
impugnadas, de conformidad con el art. 3.1 del Código Civil, o sea, en relación
con la realidad social de nuestro tiempo atendiendo, fundamentalmente, al espíritu
y finalidad de tales normas. Ese espíritu
y finalidad es la conservación de un legado histórico‑artístico
recibido de las generaciones anteriores con la consiguiente obligación de
protegerlo y acrecentarlo para transmitirlo a las generaciones futuras, según
se expone en el art. ]' de la Ley 13/1985 (debía decirse Ley 16/1985) de
Patrimonio Histórico Español”.
6.-
INTERPRETACIÓN DEL ART. 39.2 LEY
4/98
Partiremos
de su tenor literal.
"2. Los Planes Especiales
de protección de los Conjuntos Históricos tendrán en cuenta los siguientes
criterios:
a)
Se mantendrá
la estructura urbana y arquitectónica del Conjunto y las características
generales del ambiente y de la silueta paisajística. No se permitirán modificaciones
de alineaciones, alteraciones de la edificabilidad, parcelaciones ni
agregaciones de inmuebles, salvo que contribuyan a la mejor conservación
general del Conjunto."
Se puede observar que en el mismo párrafo se establecen dos mandatos de distinto alcance, separados por el punto y seguido existente. El primer inciso prohibe toda alteración de la estructura urbana y arquitectónica, las características del ambiente y de la silueta paisajística. Así se desprende de la lectura literal del mismo, que no deja lugar a excepción alguna:
“Se
mantendrá la estructura urbana y arquitectónica del Conjunto y las
características generales del ambiente y de la silueta paisajística.”
Por otro lado, el mandato contenido en el segundo inciso sí que admite excepciones, pero sólo en aquellos supuestos que la modificación de alienaciones, de la edificabilidad, parcelaciones y agregaciones mejore la conservación del conjunto. Tampoco, en este caso, resulta difícil su interpretación literal:
“No
se permitirán modificaciones de alineaciones, alteraciones de la
edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones de inmuebles, salvo que
contribuyan a la mejor conservación general del Conjunto.”
Si tras el primer mandato de carácter imperativo establecido en el mencionado párrafo -se mantendrá- se cierra el punto y seguido sin establecer excepción alguna, no podemos pretender que la excepción establecida en el segundo mandato -salvo que contribuya- sea de aplicación al primero. El espíritu y la literalidad del precepto son claros: donde el legislador no prevé excepciones a la alteración de determinados aspectos de un Bien de Interés Cultural, éstas no caben, máxime teniendo en cuenta que incluso, cuando las hay, deben interpretarse de manera restrictiva.
Por lo expuesto hasta ahora, ya podemos diferenciar entre un primer mandato rotundo que no admite excepciones, en el que se ordena mantener los elementos sustanciales que conforman el conjunto protegido, como son:
¨ La estructura urbana y arquitectónica del Conjunto.
¨ Las características generales del ambiente.
¨ La silueta paisajística.
Un segundo párrafo que incorpora un concepto jurídico indeterminado -salvo que contribuya a la mejor conservación general del conjunto. Esta excepción da cobertura a distintas interpretaciones, para las que habrá de tenerse en cuenta lo manifestado por la doctrina y la jurisprudencia hasta el momento.
Si tratamos de precisar el significado de las palabras claves del párrafo que pretendemos interpretar
puede resultar de ayuda para su compresión. A nuestro
entender estas palabras son: modificaciones,
alienaciones, edificabilidad, parcelaciones, agregaciones
conjunto.
Sobre el alcance de la modificación cabe tener en cuenta
el anteriormente citado “DICCIONARIO DE DERECHO URBANISTICO”
que en su voz Modificación del Plan se dice:
“ .... Las
modificaciones no varían ninguno de los aspectos referentes a la denominada
estructura general y orgánica del territorio y se limita a introducir
alteraciones del contenido de las determinaciones de un Plan ( densidad, ubicación
de cesiones, parámetros de calificación etc.);
si las alteraciones son tales que afectan al modelo global, se entenderá
que lo que procede es la revisión del Plan (Brau, Herce, y Tarragó)
Por
modificaciones se introducen cambios aislados o puntuales en el planeamiento, a
diferencia de la revisión del plan que afecta a éste en su conjunto.
Como
afirma la S. TS 19 de oct. 1982:
“la modificación
de un plan implica la supervivencia de la ordenación que sólo sufre
alteraciones singulares y concretas”.
Trasladado al caso que nos ocupa, el criterio expresado, las modificaciones de las alienaciones, edificabilidad, de las parcelaciones y agregaciones nunca podrán tener tal alcance que signifiquen cambios sustanciales, de manera que alteren el Conjunto que deben mejorar. Mejora que solo se alcanzará en la medida que las modificaciones consoliden y perfeccionen los elementos de estructura urbana y arquitectónica, de las características del ambiente y paisajista que conforman el Conjunto protegido.
En otras palabras caben modificaciones (no cambios) siempre que los mismos no alcancen a cambiar el Conjunto.
7.-
CONCLUSIONES
1ª)
Estamos de acuerdo con Rafael Gómez-Ferrer Moran en que la interpretación
del art. 39.2 de la Ley 4/98 habrá de hacerse teniendo en cuenta los
antecedentes interpretativos del articulo 21 de la LPHE.
Pero pensamos que el art. 21 de la LPHE distingue un régimen de protección
distinto:
a)
Conjuntos
Históricos no declarados BIC, los cuales quedan sujetos a las limitaciones
establecidas en el punto 2 del art.
21.
b)
Conjuntos
Históricos declarados BIC a los
que les son de aplicación las determinaciones del
punto 3 del art. 21.
Por ello, discrepamos en que la interpretación del
punto 2 del art. 21 de la LPHE, pueda
servir cómo criterio de interpretación del art. 39.2.a) de la Ley 4/98, como
propone el Sr. Gómez–Ferrer, ya que los citados arts. establecen regímenes
jurídicos distintos para ámbitos territoriales
tan distintos, como son los Conjuntos Históricos en general y los
declarados BIC que gozan de una protección singular.
2ª)
Las interpretaciones recogidas en los puntos, 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4, de este trabajo, en las cuales se trata de
justificar remodelaciones urbanas en toda clase de Conjuntos Históricos, carece
de fundamento legal e ignora la existencia de un régimen de protección
distinto para los Conjuntos Históricos.
3ª) La
interpretación del art. 39.2.a) de la Ley 4/98 debe concluir, sin lugar a
dudas, la inalterabilidad del Conjunto protegido. Ello comporta el rechazo de
todo cambio de estructura urbana y arquitectónica y las características
generales del ambiente y de la silueta paisajística. Sin que en ningún caso
las modificaciones de alienaciones, edificabilidad
y parcelaciones puedan tener los efectos de alterar los elementos que
conforman el Conjunto protegido.
4ª)
Cualquier interpretación del art. 39.2ª.a) que trate de rebajar la protección
establecida en el punto 3 del art. 21 de la LPHE (interpretada en la STS de
5/3/1999), carecería de fundamento, porque el art. 149. 28ª de la CE y el art.
6 de la LPHE establecen la competencia
exclusiva del Estado en materia de defensa del Patrimonio cultural, artístico.
Y, como ha dicho
Pérez de Armiñan “La cuestión
es interesante y lleva a afirmar, en principio, la prevalencia de la regulación
estatal de Patrimonio Histórico sobre la autonómica en los casos en que ambas
entren en contradicción o existan lagunas en la segunda, en aplicación del artículo
149.3 de la Constitución.” Revista de PATRIMONIO CULTURAL Y DERECHO Nº
1/19976 pag. 41.
En
el Cabanyal a 3 de julio de 2001
José
Luis Ramos
Abogado
“Plataforma
Salvem el Cabanyal”
BIBLIOGRAFIA
1.
Pons González, Manuel y del Arco Torres, Miguel
Angel. Diccionario
de Derecho Urbanístico. Ed. Comares. 3ª edición 1998.
2.
López Bravo, Carlos. El
patrimonio histórico en el sistema de derechos fundamentales.
Universidad de Sevilla (Secretariado de Publicaciones)
1999.
3.
García García, María Jesús. El Régimen Jurídico de la
Rehabilitación Urbana. Institut Alfons el Magnànim 1999.
4.
Bensuan, Mª del Pilar. La
protección Urbanística de los Bienes Inmuebles Históricos. Ed.
Comares 1996.
5.
La alteración de los conjuntos históricos la
interpretación del artículo 21.3 de la LPHE (A propósito de la sentencia del
Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1999). Barrero Rodríguez, Concepción.
Revista
Patrimonio Cultural y Derecho nº 3/1999
6.
Una década de aplicación de la Ley de Patrimonio
Histórico Español. Pérez de Armiñan de la Serna, Alfredo. Revista Patrimonio Cultural y
Derecho nº 1/1997