1.2.  DETERMINACIONES DE PLANEAMIENTO SUPERIOR Y MARCO LEGAL

1.2.1.      PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE VALENCIA.  1988

  “Cuando en 1983 el Ayuntamiento ... elimina las aberrantes determinaciones del Plan General de 1966 en la costa, suprime la prolongación del Paseo al Mar a través del Cabañal ... concibiendo la calle Serrería como distribuidor final del paseo, de modo que, con penetraciones “en peine” a lo largo de la calle Serrería, se distribuyese el tráfico de y hacia el paseo.

...el trazado a través del Cabañal del paseo era, lógicamente, una operación difícil de entender por la pérdida de patrimonio edificado, parte de la cual tenía (y tiene) valor histórico incuestionable”

 

(De la Memoria Justificativa del Plan General de Ordenación Urbana y recogido en el Catálogo del Concurso Internacional de Ideas para la conexión de Valencia con el frente marítimo de la ciudad).

  El nuevo P.G.O.U., aprobado inicialmente el 9 de abril de 1987, afirma en su memoria justificativa la necesaria reconsideración de esta decisión, pero en sus determinaciones se aprecia prudencia proponiendo un área de “planeamiento diferido” para el conjunto urbano de El Cabanyal.

 

En la ficha de características para el desarrollo del planeamiento en el ámbito M-4 Cabanyal-Canyamelar del P.G.O.U. se establecen los siguientes objetivos:

 

“-Redefinición de los catálogos, grados de protección y alcance de los  mismos.

-Definición de los usos y aprovechamientos desde la perspectiva de la conservación de tipologías arquitectónicas y tramas urbanas fundamentales existentes, que sean compatibles con la ordenación prevista para la conexión del Paseo al Mar con el Paseo Marítimo. Esta conexión, en su caso, quedará ordenada y desarrollada a través de este plan, previo análisis y decisión sobre su continuidad o no, con similar o diferente traza y anchura. Se deberá prever, en cualquier caso, los mecanismos de gestión urbanística adecuados para asegurar un justo reparto de beneficios y cargas.

-Definición de alineaciones exteriores e interiores en base a criterios de protección y regularización y espojamiento de espacios privados y públicos.

-Previsión de nuevas dotaciones públicas y privadas que podrán complementar a las ya grabadas en el Plano C.

-Redefinición de normativa de usos.

-Ordenación del área terminal de la Avda. Blasco Ibañez donde se ubica la nueva Estación RENFE-Cabanyal y ordenación resultante de la formulación elegida para la conexión de la ciudad y el frente marítimo.

El Plan Especial seguirá los criterios establecidos en al apartado 2.2.2 de la Memoria Justificativa respecto de la asignación de edificabilidades en la prolongación del trazado actual”

De lo anterior cabe deducir que estrictamente no es un objetivo del Plan General la prolongación de la avenida de Blasco Ibáñez.

 

La prolongación de la traza consolidada del Paseo al Mar supone un coste social que no se puede ocultar y requiere una inversión que la ciudad precisa, de forma probablemente más perentoria, en otros lugares y sectores. Por sí sólo este factor podría hacer legítimo, al menos, posponer la decisión.

... Ahora bien, urbanísticamente la solución adoptada no cierra ninguna posibilidad lo que, a la vista de lo ya expuesto, parece, lo más aconsejable. Cerrar esta cuestión en el plan proponiendo, por ejemplo, la no prolongación como decisión firme, hubiese supuesto el abandono quizá definitivo, de un proyecto sugestivo como quizá ninguno en la ciudad. Y esto no puede ser realizado sin suscitar un mínimo debate en torno a esta cuestión. Asunto difícil, tanto técnica como políticamente, en el que no sirven las descalificaciones “a priori” de  posturas a favor o en contra. Las líneas anteriores tienen la pretensión de facilitar los datos para una definitiva decisión a este tema. Abandonar un proyecto como el del Paseo al Mar, con casi un siglo de existencia, con lo que ello comporta, no puede hacer sino colectivamente, después de un debate en el que la ciudad y sus legítimos representantes reflexionen sobre sus consecuencias para la configuración definitiva de la ciudad a corto, medio y sobre todo, largo plazo.”

 

 Es decir en la memoria del PGOU se expone claramente el coste social que puede suponer la prolongación del Paseo al Mar. También deja claro la necesidad de que la decisión sea colectiva, tras los debates y reflexiónes oportunas. Y, por tanto, no cierra la posibilidad a que, tras dicho debate, se opte colectivamente por cualquiera de las soluciones.

 

La Comisión Informativa de Urbanismo adopta, el 7 de enero de 1988 el siguiente acuerdo:

 

“ La solución al acceso fluido al mar a través de la Avenida de Blasco Ibáñez se configura como un objetivo irrenunciable del Plan. Las dificultades y repercusiones de tal operación aconsejan diferir la solución concreta a un estudio posterior, para viabilizar el cual se acota un área de planeamiento diferido en la que se regule la ordenación y edificación futuras.”

Cabe señalar aquí que, si bien en la memoria del PGOU se hacen referencias concretas a la prolongación de la Avda. Blasco Ibañez, lo cierto es que en términos de técnica urbanística es claro que “acceso fluido al marno tiene por qué significar necesariamente abrir una avenida hasta la misma orilla del mar, (aunque se constituya como la prolongación de una ya existente). Existen muchos ejemplos históricos en los que el acceso fluido al mar se produce a traves de barrios de pescadores, áreas comerciales consolidadas, etc.

  Como consecuencia de este acuerdo no se diseña en el plan ninguna solución concreta,

 

“...no obstante debe dejarse constancia de que la estructura urbana, tal como aparece definida en el plan, tiene funcionalidad por sí misma, con independencia de que se decida, a través del futuro planeamiento de desarrollo, una u otra solución...”

 

Para la redacción de este planeamiento diferido se establece el Plan Especial de Reforma Interior.

 

Por tanto, esta figura, tal y como se deduce de los antecedentes, aborda un objetivo contenido en el P.G.O.U.

 

Previo a su encargo y desarrollo, la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Valencia, por acuerdo del Consejo de Gerencia adoptado en sesión extraordinaria celebrada en 14 de junio de 1988 y con la colaboración del Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana, convoca un Concurso de Ideas cuyo objeto es:

 

“resolver el problema urbanístico de la conexión de la avenida de Blasco Ibáñez con el frente litoral”.

 

Para responder al conjunto de objetivos que debe cumplir el planeamiento urbanístico global, según sus bases:

 

“... se plantearán soluciones que podrán contener todas o algunas de las siguientes opciones:

-Prolongación de la traza actual del paseo.

-Establecimiento de enlaces alternativos a través del Cabañal usando la calle Serrería como eje de distribución viario.

-Estudio de conexiones entre el Paseo al Mar y las nuevas avenidas de los Naranjos y del Puerto, Baleares y Francia... como enlaces alternativos...

-Otras soluciones de enlaces, diseño urbano, previsión de transporte público, etcétera...”

 

El 20.12.1989, se reúne el jurado acordando no adjudicar el primer premio ya que

  “...en base a los objetivos establecidos...ninguno de los trabajos...aporta una solución global” y otorga un 2º premio a la propuesta que por su “esquema de ordenación en peine y por su estructura urbana formada por dos grandes plazas verdes con equipamientos...y una serie de vías perpendiculares de reducida sección que permeabilizan su conexión y permiten una lectura unitaria del conjunto, integrando el final del Paseo al Mar en la trama urbana ya existente del Cabañal ”.

 

Se menciona expresamente que tanto el esquema como la estructura comentados deberán, en su caso, formalizarse en el futuro P.E.R.I.

  EN RESUMEN:           Del análisis de los contenidos del PGOU cabe deducir:           

            A. Existe una  dificultad para hacer compatibles dos objetivos : 

“En definitiva, podría resumirse así el dilema: debemos optar entre mantener la traza urbana de casi un siglo de vigencia, el proyecto urbano de ilusión colectiva de más larga vida de la ciudad, o la integridad de un barrio, en su mayor parte de la misma o mayor antigüedad, con una fuerte personalidad”.

B. Se reconoce el peligro de las  soluciones intermedias:

“Las soluciones intermedias entre la prolongación pura y simple y la conservación integral del Cabañal pueden acabar teniendo efectos negativos en ambas piezas urbanas...”

 

C. Se observa la incertidumbre que plantea la decisión y la necesidad de tomarla colectivamente tras la reflexión y debates oportunos.

 

D. En la reflexión pública que supuso el Concurso de Ideas convocado por el

Ayuntamiento, se valoró positivamente la propuesta que contenía un esquema en peine que integraba el final del Paseo al Mar en la trama ya existente del Cabañal. Se mencionaba expresamente que tanto el esquema como la estructura

    propuesta deberían, en su caso, formalizarse en el futuro P.E.R.I.

 

E. De los dos objetivos planteados se mantiene “a priori” sólo uno de ellos como “objetivo irrenunciable del plan”, la “solución al acceso fluido al mar a través de la Avenida de Blasco Ibáñez”, (que no su prolongación), sin establecer paralelamente ningún otro “objetivo irrenunciable” y concreto respecto a “mantener la integridad” de los poblados marítimos.

     Ahora bien, también se deduce que, en sentido estricto, no es un objetivo del P.G.O.U. la prolongación de la avenida de Blasco Ibáñez.

 

F. No se diseña en el plan ninguna solución concreta para el área, dejando

     constancia de que

 

“...la estructura urbana, tal como aparece definida en el plan, tiene funcionalidad por sí misma, con independencia de que se decida, a través del futuro planeamiento de desarrollo, una u otra solución...”

 

G.     Con la declaración del Ensanche del Cabanyal como Bien de Interés Cultural –

3/5/1993- y la entrada en vigor de la Ley de Patrimonio Cultural Valenciano -11/6/1998-, específicamente en su Primera Disposición Adicional,  queda equilibrado  el “dilema” planteado, estableciendo los objetivos del planeamiento a desarrollar y el marco legal de protección.

1.2.2.      DECLARACIÓN DEL CABANYAL  COMO  BIEN DE INTERÉS CULTURAl

          Decreto 57/1993 de 3 de mayo

 

El Gobierno Valenciano, cumplimentados todos los trámites preceptivos en la incoación e instrucción  de expediente de declaración de Conjunto Histórico-Artístico inicialmente a favor de seis zonas de la ciudad de Valencia, y tras acuerdo de 8 de junio de 1992 de modificación de la delimitación incluida en la incoación de 1978, de la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia y contando con los informes favorables del Consejo Valenciano de Cultura, del Departamento de Historia del Arte de la Universidad de Valencia y de la Universidad Politécnica de Valencia respecto a la propuesta de declaración del Conjunto Histórico de Valencia como bien de interés cultural, mediante el Decreto 57/1993 de 3 de mayo, del Gobierno Valenciano, en su artículo 1º, declara bien de interés cultural el Conjunto Histórico de Valencia, entre cuyas áreas afectadas se describe el área de El Cabanyal.

En el anexo I, se describe el área de El Cabanyal 

 

“...participa conjuntamente de las mismas concepciones urbanísticas del ensanche de la ciudad ... efectuado en menor escala y atendiendo a las peculiaridades propias del conjunto urbano ... desarrollando una peculiar trama en retícula derivada de las alineaciones de las antiguas barracas, en las que se desarrolla una arquitectura popular de clara raigambre eclecticista.”

 

El anexo II centra la delimitación en tres ámbitos: Recinto amurallado (Ciutat Vella), Primer ensanche delimitado por las grandes vías y cauce del Turia y “Núcleo Original del ensanche de El Cabanyal”, descritos literal y gráficamente en el anexo III.

 

La protección que se propone es la regulada por la Ley 16/1985 de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. En el citado cuerpo legal se define el Conjunto Histórico como

 

“la agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana por ser testimonio de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad.  Así mismo, es Conjunto Histórico cualquier núcleo individualizado de inmuebles comprendidos en una unidad superior de población que reúna esas mismas características y pueda ser claramente delimitado.”

EN RESUMEN:

           

A. El “Núcleo original del ensanche de El Cabañal”, por decreto 57/1993, de 3 de mayo, del Gobierno valenciano, tal como aparece en él definido literal y gráficamente, es declarado bien de interés cultural como ámbito del Conjunto Histórico de la ciudad de Valencia.

           

B. La redefinición de los límites del Conjunto Histórico “...basada en una valoración de la historia urbana de la ciudad, en sus aspectos más singulares y valiosos...” no contempla ni hace referencia a su relación con la avenida de Blasco Ibáñez.

           

C. Se hace referencia en la propia declaración a la concepción urbanística como reflejo del ensanche de la ciudad, en menor escala y atendiendo a las peculiaridades propias del conjunto urbano: su trama y su arquitectura.

 

  1.2.3. LEY     6/1994    REGULADORA DE LA ACTIVIDAD URBANÍSTICA

                     (DOGV    24 NOV. 1994)

 

-         En su artículo 12, “Instrumentos de ordenación”, establece los criterios de intervención de los diferentes instrumentos. Entre ellos, en su apartado D, los de los Planes de Reforma Interior, cuyo fin es, (por referencia del art. 23), complementar la ordenación de los Planes Generales para acometer

 

 operaciones  de renovación urbana a fin de moderar densidades, reequipar barrios

enteros o modernizar su destino urbanístico, preservando el patrimonio arquitectónico de interés

 

-         En el mismo art. 12, en su apartado E, “Planes Especiales”, se especifican, (por referencia del art. 24), cuales son los fines de este tipo de planes:

 

“..en desarrollo, complemento o, incluso, modificación del planeamiento general y parcial”, entre ellos, “adoptar medidas para la mejor conservación de los inmuebles de interés cultural o arquitectónico.”

 

-         El art. 19. B. señala que el planeamiento general,

 

“En zonas consolidadas, el volumen atribuido a las parcelas no superará el característico de la edificación que, dentro de la ordenación, exista en su entorno y se abstendrá de aumentarlo..”

 

-         El art. 54.2 al referirse a los planes que modifican el planeamiento anterior, exige que se cumplan una serie de reglas, entre ellas la señalada en el punto D) :

 

la nueva ordenación debe justificar  expresa y concretamente cuales son sus mejoras para el bienestar de la población..”

 

-         El art. 38 al referirse a la tramitación de Planes Generales, Especiales y Catálogos de Bienes y  Espacios Protegidos, en su punto 1. establece que

 

“durante la redacción técnica del Plan la entidad promotora formulará consultas  y formalizará acuerdos con otras administraciones  o entidades representativas de los colectivos  ciudadanos particularmente afectados, reflejando su resultado en el expediente.”

 

EN RESUMEN:

 

Por mandato legal, no optativo sino obligatorio:

 

A.     La  LRAU distingue muy claramente en cuanto a objetivos , contenidos, procedimientos de elaboración y tramitación, entre los Planes de Reforma Interior y los Planes Especiales, pero en cualquier caso:

 

B.    Los Planes de Reforma Interior deben , preservar el patrimonio arquitectónico

     de interés.

 

C.    Es función de los Planes Especiales el adoptar medidas para la mejor

     conservación de los inmuebles de interés cultural o arquitectónico

 

D.    En las modificaciones de planeamiento deben justificarse expresa y

      concretamente cuales son las mejoras para el bienestar de la población.

 

E.     Deben formularse consultas  y formalizar acuerdos con las entidades

      representativas de los colectivos  ciudadanos particularmente afectados y

      debe reflejarse su resultado en el expediente.

 

Es decir queda claro en el articulado de la ley que existe una preocupación del legislador por asegurar la conservación del patrimonio de interés y al mismo tiempo garantizar el bienestar de la población y que la opinión de los ciudadanos particularmente afectados sea tenida en cuenta.

 

1.2.4.     REGLAMENTO DE  PLANEAMIENTO  DE LA  COMUNIDAD  VALENCIANA

                     (DOGV 8 ENERO 1999)                  Decreto 201 / 1998 de 15 de Diciembre

 

- Los principios rectores del Planeamiento urbanístico, (artículo 1 del  Reglamento),

 

“son los establecidos por los artículos 45, 46 y 47 de la Constitución Española, según las reglas expresadas en los artículos 2 y concordantes de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística”.

 

           El mencionado artículo 46 establece

 

Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico...”

 

-         El art. 75 establece que los Planes de Reforma Interior en su memoria justificativa deberán

acompañar

  “..un estudio completo de las consecuencias sociales y económicas de su ejecución, justificando la previsión de medidas precisas que garanticen la defensa de los intereses de la población afectada..”

  EN RESUMEN:

 

A.     De nuevo aquí el legislador manifiesta su preocupación por que queden

garantizados tanto el patrimonio como los derechos de la población afectada

 

B.  Y así lo ordena a los poderes públicos.

 

  1.2.5. LEY    4/1998     DEL PATRIMONIO CULTURAL VALENCIANO .

                               (DOGV  18 JUNIO 1998)

 

  -         En la 1ª Disposición Adicional de la LPCV se considera B.I.C. integrante del patrimonio cultural

valenciano:

 

“todos los bienes existentes en el territorio de la Comunidad Valenciana que a la entrada en vigor de la presente ley hayan sido declarados Bienes de Interés Cultural al amparo de la Ley 16/1985 de 25 de junio...” quedando sujetos a lo establecido “... en la presente ley para esta clase de bienes.”

 

- En su Preámbulo I,

 

“El patrimonio cultural valenciano es una de las principales señas de identidad del pueblo  valenciano y testimonio de su contribución a la cultura universal. Los bienes que lo integran constituyen un legado patrimonial de inapreciable valor, cuya conservación y enriquecimiento corresponde a todos los valencianos y especialmente a las instituciones y los poderes públicos que lo representan.”

 

- En su Preámbulo II,

 

“La Ley de Patrimonio Cultural Valenciano constituye el marco legal de la acción pública y privada dirigida a la conservación, difusión, fomento y acrecentamiento del patrimonio cultural en el ámbito de la Comunidad Valenciana...

...La Ley trata en primer lugar de fomentar el aprecio general del patrimonio cultural ...

...si ambos objetivos se logran ... en sus tres aspectos de conservación del propio patrimonio, vigilancia y fomento, el cumplimiento de los fines de la Ley estará en gran parte asegurado.”

 

-         En su Título II, Capítulo tercero, se dedica a los BIENES DE INTERÉS CULTURAL (en adelante BIC.), a los que reserva el grado máximo de protección legal, fijándose los criterios a los que han de ajustarse las posibles intervenciones como los Planes Especiales de protección, cuya elaboración es obligatoria cuando se produce la declaración de interés cultural de un bien inmueble.

 

-         Previamente, en su Título I, “Del patrimonio cultural valenciano”, Capítulo I, artículo 2 , “Clases de bienes”, se define el B.I.C. como aquel que

 por sus singulares características y relevancia para el patrimonio cultural...” y

como tal, es objeto de las “...especiales medidas de protección, divulgación y fomento.”

 

-         En el art. 4, punto 2 se establece que

 

las entidades locales están obligadas a proteger y dar a conocer los valores del patrimonio cultural existente...”. Especialmente les corresponde “... adoptar las medidas cautelares necesarias para evitar el deterioro, pérdida o destrucción de los bienes del patrimonio cultural”.

 

-         Entre las obligaciones de los titulares, según el artículo 18, apartado 1, está la de conservarlos y “... mantener la integridad de su valor cultural ...”, cuyo incumplimiento supone infracción grave (art. 97.3), pudiendo destinar los bienes, según el apartado 2 del artículo 18 a los usos que tengan por convenientes

 

“...siempre que no fueren incompatibles con las obligaciones impuestas en el apartado anterior...”,

 

Esta obligación legal cuestiona las prioridades en los objetivos planteados por el P.G.O.U. en la ficha de características para el desarrollo del planeamiento en el ámbito M-4 Cabanyal-Canyamelar :

 

Definición de los usos y aprovechamientos desde la perspectiva de la conservación de tipologías arquitectónicas y tramas urbanas fundamentales existentes que sean compatibles con la ordenación prevista para la conexión del Paseo al Mar con el Paseo Marítimo”

           

Es decir, el PGOU plantea la conservación de tipologías y tramas cuando sean compatibles con la ordenación que se establezca. Sin embargo la Ley establece claramente que es prioritaria la conservación y el mantenimiento de la integridad de su valor cultural. Es evidente que al tener la Ley  un mayor rango legal que el PGOU esta prioridad es la que debe ser aplicada.

 

-         Definido el B.I.C., el artículo 26, en el Capítulo III establece entre las clases de

      B.I.C., el CONJUNTO HISTÓRICO como

 

“... la agrupación de bienes inmuebles, continua o dispersa, claramente delimitable y con entidad cultural propia e independiente del valor de los elementos singulares que la integran”.

 

Por tanto, no se puede apelar a la protección y conservación,...de los elementos que lo integran:  el Conjunto es “uno”, y como tal es el objeto del cumplimiento de los fines de la ley.

 

-         De la entrada en vigor de esta Ley de Patrimonio y según la Disposición Transitoria segunda, los municipios en los que hubiere B.I.C. deben elaborar el PLAN ESPECIAL DE PROTECCIÓN a que se refiere el artículo 34 en su apartado 2

 

“...la declaración de un inmueble como Bien de Interés Cultural determinará para el Ayuntamiento correspondiente la obligación de aprobar provisionalmente un Plan Especial de protección del bien...”

“La aprobación provisional deberá contar con informe  previo favorable de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia...”

 

-         El Artículo 39, en su punto 2, apartado a) establece los criterios para los Planes

Especiales de protección de Conjuntos Históricos:

 

“...se mantendrá la estructura urbana y arquitectónica del Conjunto y las características generales del ambiente y de la silueta paisajística. No se permitirán modificaciones de las alineaciones, alteraciones de la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones de inmuebles, salvo que contribuyan a la mejor conservación del Conjunto.”

EN RESUMEN:

A. Según la 1ª Disposición Adicional de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano, el “Núcleo original del ensanche del Cabañales un B.I.C. integrante del patrimonio cultural valenciano quedando sujeto a lo establecido en la ley.

  B. La ley constituye el marco legal de la acción pública y privada dirigida a la conservación, difusión, fomento y acrecentamiento del patrimonio cultural en el ámbito de la Comunidad Valenciana, y como tal es objeto de medidas de protección, divulgación y fomento. A las entidades locales les corresponde “...evitar el deterioro, pérdida o destrucción de

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