1.2.
DETERMINACIONES DE PLANEAMIENTO SUPERIOR Y MARCO
LEGAL
1.2.1.
PLAN
GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE VALENCIA.
1988
...el
trazado a través del Cabañal del paseo era, lógicamente, una operación difícil
de entender por la pérdida de patrimonio edificado, parte de la cual tenía (y
tiene) valor histórico incuestionable”
(De
la Memoria Justificativa del Plan General de Ordenación Urbana y recogido en el
Catálogo del Concurso Internacional de Ideas para la conexión de Valencia con
el frente marítimo de la ciudad).
En
la ficha de características para el
desarrollo del planeamiento en el ámbito M-4 Cabanyal-Canyamelar del P.G.O.U.
se establecen los siguientes objetivos:
“-Redefinición de los catálogos,
grados de protección y alcance de los mismos.
-Definición
de los usos y aprovechamientos desde la perspectiva de la conservación de
tipologías arquitectónicas y tramas urbanas fundamentales existentes, que sean
compatibles con la ordenación prevista para la conexión del Paseo al Mar con
el Paseo Marítimo. Esta conexión, en su caso, quedará ordenada y desarrollada
a través de este plan, previo análisis y decisión sobre su continuidad o no,
con similar o diferente traza y anchura. Se deberá prever, en cualquier caso,
los mecanismos de gestión urbanística adecuados para asegurar un justo reparto
de beneficios y cargas.
-Definición de alineaciones
exteriores e interiores en base a criterios de protección y regularización y
espojamiento de espacios privados y públicos.
-Previsión de nuevas
dotaciones públicas y privadas que podrán complementar a las ya grabadas en el
Plano C.
-Redefinición
de normativa de usos.
-Ordenación
del área terminal de la Avda. Blasco Ibañez donde se ubica la nueva Estación
RENFE-Cabanyal y ordenación resultante de la formulación elegida para la
conexión de la ciudad y el frente marítimo.
El Plan Especial seguirá los
criterios establecidos en al apartado 2.2.2 de la Memoria Justificativa respecto
de la asignación de edificabilidades en la prolongación del trazado actual”
De lo anterior cabe deducir que estrictamente
no es un objetivo del Plan General la prolongación de la avenida de Blasco Ibáñez.
“La
prolongación de la traza consolidada del Paseo al Mar supone un coste social
que no se puede ocultar y requiere
una inversión que la ciudad precisa, de forma probablemente más perentoria, en
otros lugares y sectores. Por sí sólo este factor podría hacer legítimo, al
menos, posponer la decisión.
...
Ahora bien, urbanísticamente la
solución adoptada no cierra ninguna posibilidad lo que, a la vista de lo ya
expuesto, parece, lo más aconsejable. Cerrar esta cuestión en el plan
proponiendo, por ejemplo, la no prolongación como decisión firme, hubiese
supuesto el abandono quizá definitivo, de un proyecto sugestivo como quizá
ninguno en la ciudad. Y esto no puede ser realizado sin suscitar un mínimo
debate en torno a esta cuestión. Asunto difícil, tanto técnica como políticamente,
en el que no sirven las descalificaciones “a priori” de
posturas a favor o en contra. Las líneas anteriores tienen la pretensión
de facilitar los datos para una definitiva decisión a este tema. Abandonar un
proyecto como el del Paseo al Mar, con casi un siglo de existencia, con lo que
ello comporta, no puede hacer sino colectivamente, después de un debate en el
que la ciudad y sus legítimos representantes reflexionen sobre sus
consecuencias para la configuración definitiva de la ciudad a corto, medio y
sobre todo, largo plazo.”
Es decir
en la memoria del PGOU se expone claramente el coste
social que puede suponer la prolongación del Paseo al Mar. También deja
claro la necesidad de que la decisión sea colectiva, tras los debates
y reflexiónes oportunas. Y, por tanto, no
cierra la posibilidad a que, tras dicho debate, se opte colectivamente por cualquiera de las soluciones.
La
Comisión Informativa de Urbanismo adopta, el 7 de enero de 1988 el siguiente
acuerdo:
“ La solución al acceso fluido al mar a través de la Avenida de Blasco Ibáñez se
configura como un objetivo irrenunciable del Plan. Las dificultades y repercusiones de tal operación aconsejan diferir la
solución concreta a un estudio posterior, para viabilizar el cual se acota un
área de planeamiento diferido en la que se regule la ordenación y
edificación futuras.”
Cabe señalar aquí que, si bien en la memoria del
PGOU se hacen referencias concretas a la prolongación de la Avda. Blasco Ibañez,
lo cierto es que en términos de técnica urbanística es claro que “acceso fluido al mar” no
tiene por qué significar necesariamente
abrir una avenida hasta la misma orilla del mar, (aunque se constituya como
la prolongación de una ya existente). Existen muchos ejemplos históricos en
los que el acceso fluido al mar se produce a traves de barrios de pescadores, áreas
comerciales consolidadas, etc.
“...no obstante debe dejarse
constancia de que la estructura urbana,
tal como aparece definida en el plan, tiene funcionalidad por sí misma, con
independencia de que se decida, a través del futuro planeamiento de desarrollo,
una u otra solución...”
Para
la redacción de este planeamiento diferido se establece el Plan Especial de
Reforma Interior.
Por tanto, esta figura, tal y como se
deduce de los antecedentes, aborda un
objetivo contenido en el P.G.O.U.
Previo
a su encargo y desarrollo, la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento
de Valencia, por acuerdo del Consejo de Gerencia adoptado en sesión
extraordinaria celebrada en 14 de junio de 1988 y con la colaboración del
Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana, convoca un Concurso
de Ideas cuyo objeto es:
“resolver el problema urbanístico
de la conexión de la avenida de Blasco Ibáñez con el frente litoral”.
Para
responder al conjunto de objetivos que debe cumplir el planeamiento urbanístico
global, según sus bases:
“... se plantearán
soluciones que podrán contener todas o algunas de las siguientes opciones:
-Prolongación
de la traza actual del paseo.
-Establecimiento de enlaces
alternativos a través del Cabañal usando la calle Serrería como eje de
distribución viario.
-Estudio de conexiones entre
el Paseo al Mar y las nuevas avenidas de los Naranjos y del Puerto, Baleares y
Francia... como enlaces alternativos...
-Otras soluciones de enlaces,
diseño urbano, previsión de transporte público, etcétera...”
El
20.12.1989, se reúne el jurado acordando no adjudicar el primer premio ya que
Se
menciona expresamente que tanto el esquema como la estructura comentados deberán,
en su caso, formalizarse en el futuro P.E.R.I.
“En definitiva, podría
resumirse así el dilema:
debemos optar entre mantener la traza
urbana de casi un siglo de vigencia, el proyecto urbano de ilusión colectiva de
más larga vida de la ciudad, o la
integridad de un barrio, en su mayor parte de la misma o mayor antigüedad,
con una fuerte personalidad”.
B. Se
reconoce el peligro de las soluciones intermedias:
“Las
soluciones intermedias entre la prolongación pura y simple y la conservación
integral del Cabañal pueden acabar teniendo efectos negativos en ambas piezas urbanas...”
C. Se observa la incertidumbre
que plantea la decisión y la
necesidad de tomarla colectivamente
tras la reflexión y debates
oportunos.
D. En la reflexión
pública que supuso el Concurso de Ideas convocado por el
Ayuntamiento, se valoró
positivamente la propuesta que contenía un esquema en peine que
integraba el final del Paseo al Mar en la trama ya existente del Cabañal. Se
mencionaba expresamente que tanto el esquema como la estructura
propuesta deberían, en su caso, formalizarse en el futuro P.E.R.I.
E. De los dos
objetivos planteados se mantiene “a
priori” sólo uno de ellos como “objetivo
irrenunciable del plan”, la “solución
al acceso fluido al mar a través
de la Avenida de Blasco Ibáñez”, (que no su prolongación), sin
establecer paralelamente ningún otro
“objetivo irrenunciable” y concreto
respecto a “mantener la integridad” de
los poblados marítimos.
Ahora bien, también se deduce
que, en sentido estricto, no es un
objetivo del P.G.O.U. la prolongación de la avenida de Blasco Ibáñez.
F. No se
diseña en el plan ninguna solución concreta para el área, dejando
constancia de que
“...la estructura urbana, tal como
aparece definida en el plan, tiene
funcionalidad por sí misma, con independencia de que se decida, a través
del futuro planeamiento de desarrollo, una u otra solución...”
G.
Con
la declaración del Ensanche del Cabanyal como Bien de Interés Cultural –
3/5/1993-
y la entrada en vigor de la Ley de Patrimonio Cultural Valenciano -11/6/1998-,
específicamente en su Primera Disposición Adicional,
queda equilibrado
el “dilema” planteado, estableciendo los objetivos del planeamiento a
desarrollar y el marco legal de protección.
1.2.2.
DECLARACIÓN
DEL CABANYAL COMO
BIEN DE INTERÉS CULTURAl
Decreto 57/1993 de 3 de mayo
El Gobierno Valenciano, cumplimentados todos los trámites preceptivos en la
incoación e instrucción de
expediente de declaración de Conjunto Histórico-Artístico inicialmente a
favor de seis zonas de la ciudad de Valencia, y tras acuerdo de 8 de junio de
1992 de modificación de la delimitación incluida en la incoación de 1978, de
la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consejería de Cultura,
Educación y Ciencia y contando con los informes favorables del Consejo
Valenciano de Cultura, del Departamento de Historia del Arte de la Universidad
de Valencia y de la Universidad Politécnica de Valencia respecto a la propuesta
de declaración del Conjunto Histórico de Valencia como bien de interés
cultural, mediante el Decreto 57/1993 de 3 de mayo, del Gobierno Valenciano,
en su artículo 1º, declara bien
de interés cultural el Conjunto Histórico de Valencia,
entre cuyas áreas afectadas se describe
el área de El Cabanyal.
En
el anexo I, se describe el área de El Cabanyal
“...participa conjuntamente de las mismas concepciones urbanísticas del
ensanche de la ciudad ... efectuado en menor escala y atendiendo a las
peculiaridades propias del conjunto urbano ... desarrollando una
peculiar trama en retícula derivada de las alineaciones
de las antiguas barracas, en las
que se desarrolla una arquitectura
popular de clara raigambre eclecticista.”
El
anexo II centra la delimitación en tres ámbitos: Recinto amurallado (Ciutat
Vella), Primer ensanche delimitado por las grandes vías y cauce del Turia y “Núcleo
Original del ensanche de El Cabanyal”, descritos literal y gráficamente
en el anexo III.
La
protección que se propone
es la regulada por la Ley 16/1985 de
25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español. En el citado cuerpo legal se define el Conjunto Histórico como
“la agrupación de bienes
inmuebles que forman una unidad de
asentamiento continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa
de la evolución de una comunidad humana por ser testimonio de su cultura o
constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad.
Así mismo, es Conjunto Histórico cualquier núcleo individualizado de
inmuebles comprendidos en una unidad superior de población que reúna esas
mismas características y pueda ser claramente delimitado.”
EN RESUMEN:
A. El “Núcleo original del ensanche de El Cabañal”, por decreto 57/1993, de 3 de mayo, del Gobierno
valenciano, tal como aparece en él definido literal y gráficamente, es
declarado bien de interés cultural como ámbito del Conjunto Histórico de
la ciudad de Valencia.
B. La redefinición
de los límites del Conjunto Histórico “...basada
en una valoración de la historia urbana de la ciudad, en sus aspectos más
singulares y valiosos...” no
contempla ni hace referencia a su relación con la avenida de Blasco Ibáñez.
C. Se hace
referencia en la propia declaración a la concepción
urbanística como reflejo del ensanche de la ciudad, en menor escala y
atendiendo a las peculiaridades
propias del conjunto urbano: su trama y su arquitectura.
(DOGV 24 NOV.
1994)
-
En su artículo
12, “Instrumentos de ordenación”, establece los criterios de intervención
de los diferentes instrumentos. Entre ellos, en su apartado D, los de los Planes
de Reforma Interior, cuyo fin es,
(por referencia del art. 23), complementar la ordenación de los Planes
Generales para acometer
“operaciones de renovación
urbana a fin de moderar densidades, reequipar barrios
enteros o modernizar su
destino urbanístico, preservando el
patrimonio arquitectónico de interés”
-
En el mismo art. 12, en su apartado E,
“Planes Especiales”, se
especifican, (por referencia del art. 24), cuales son los fines de este tipo de planes:
“..en desarrollo,
complemento o, incluso, modificación del planeamiento general y parcial”, entre ellos, “adoptar
medidas para la mejor conservación
de los inmuebles de interés cultural o arquitectónico.”
-
El art.
19. B. señala que el planeamiento general,
“En
zonas consolidadas, el volumen atribuido
a las parcelas no superará el característico
de la edificación que, dentro de la ordenación, exista en
su entorno y se abstendrá de aumentarlo..”
-
El art.
54.2 al referirse a los planes que modifican el planeamiento anterior, exige
que se cumplan una serie de reglas, entre ellas la señalada en el punto
D) :
“la
nueva ordenación debe justificar expresa
y concretamente cuales son sus
mejoras para el bienestar de la población..”
-
El art.
38 al referirse a la tramitación de Planes Generales, Especiales y Catálogos
de Bienes y Espacios Protegidos, en
su punto 1. establece que
“durante
la redacción técnica del Plan la entidad promotora formulará consultas
y formalizará acuerdos con
otras administraciones o entidades
representativas de los colectivos ciudadanos
particularmente afectados,
reflejando su resultado en el expediente.”
EN RESUMEN:
Por
mandato legal, no optativo sino obligatorio:
A.
La LRAU
distingue muy claramente en cuanto a objetivos , contenidos, procedimientos de
elaboración y tramitación, entre los Planes de Reforma Interior y los Planes
Especiales, pero en cualquier caso:
B.
Los Planes de Reforma Interior deben , preservar el patrimonio
arquitectónico
de interés.
C.
Es función de los Planes Especiales el adoptar
medidas para la mejor
conservación
de los inmuebles de interés cultural o arquitectónico
D.
En las modificaciones de planeamiento deben justificarse
expresa y
concretamente cuales son las
mejoras para el bienestar de la
población.
E.
Deben formularse
consultas y formalizar
acuerdos con las entidades
representativas de los colectivos ciudadanos
particularmente afectados y
debe
reflejarse su resultado en el expediente.
Es decir queda claro en el articulado de la ley que
existe una preocupación del legislador por asegurar la conservación del
patrimonio de interés y al mismo tiempo garantizar el bienestar de la población
y que la opinión de los ciudadanos particularmente afectados sea tenida en
cuenta.
1.2.4.
REGLAMENTO
DE PLANEAMIENTO DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
(DOGV 8 ENERO 1999)
Decreto 201 / 1998 de 15 de Diciembre
- Los principios rectores del Planeamiento urbanístico, (artículo
1 del Reglamento),
“son los establecidos por
los artículos 45, 46 y 47 de la Constitución Española, según las reglas
expresadas en los artículos 2 y concordantes de la Ley Reguladora de la
Actividad Urbanística”.
El
mencionado artículo 46 establece
“Los
poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del
patrimonio histórico, cultural y artístico...”
-
El art.
75 establece que los Planes de
Reforma Interior en su memoria
justificativa deberán
acompañar
A.
De nuevo aquí el legislador manifiesta su preocupación
por que queden
garantizados
tanto el patrimonio como los derechos de la población afectada
B. Y así lo
ordena a los poderes públicos.
(DOGV 18 JUNIO 1998)
valenciano:
“todos los bienes existentes
en el territorio de la Comunidad Valenciana que a la entrada en vigor de la
presente ley hayan sido declarados Bienes de Interés Cultural al amparo de la
Ley 16/1985 de 25 de junio...” quedando sujetos a lo
establecido “... en la presente ley para
esta clase de bienes.”
-
En su Preámbulo I,
“El patrimonio cultural
valenciano es una de las principales señas de identidad del pueblo valenciano y testimonio de su contribución a la cultura
universal. Los bienes que lo integran constituyen
un legado patrimonial de inapreciable valor, cuya
conservación y enriquecimiento corresponde
a todos los valencianos y especialmente
a las instituciones y los poderes públicos que lo representan.”
- En su Preámbulo
II,
“La Ley de Patrimonio
Cultural Valenciano constituye el marco legal de la acción pública y privada
dirigida a la conservación, difusión,
fomento y acrecentamiento del patrimonio cultural en el ámbito de la
Comunidad Valenciana...
...La Ley trata en primer
lugar de fomentar el aprecio general del
patrimonio cultural ...
...si ambos objetivos se
logran ... en sus tres aspectos de conservación
del propio patrimonio, vigilancia y
fomento, el cumplimiento de los fines
de la Ley estará en gran parte asegurado.”
-
En su Título II, Capítulo
tercero, se dedica a los BIENES DE INTERÉS
CULTURAL (en adelante BIC.), a los que reserva el grado
máximo de protección legal, fijándose los criterios a los que han de
ajustarse las posibles intervenciones como los Planes Especiales de protección, cuya elaboración es obligatoria
cuando se produce la declaración de interés cultural de un bien inmueble.
-
Previamente, en su Título I,
“Del patrimonio cultural valenciano”, Capítulo I, artículo
2 , “Clases de bienes”, se define
el B.I.C. como aquel que
“por
sus singulares características y relevancia para el patrimonio cultural...” y
como tal, es objeto de las “...especiales medidas de
protección, divulgación y fomento.”
-
En el art.
4, punto 2 se establece que
“
las
entidades locales están obligadas
a proteger y dar a conocer los
valores del patrimonio cultural existente...”. Especialmente
les corresponde “... adoptar las medidas cautelares necesarias para evitar el deterioro, pérdida o destrucción de los bienes del
patrimonio cultural”.
-
Entre las obligaciones de los
titulares, según el artículo 18,
apartado 1, está la de conservarlos y
“...
mantener la integridad de su valor
cultural ...”, cuyo incumplimiento supone infracción
grave (art. 97.3), pudiendo
destinar los bienes, según el apartado 2 del artículo 18 a los usos que tengan
por convenientes
“...siempre
que no fueren incompatibles con las obligaciones impuestas en el apartado
anterior...”,
Esta
obligación legal cuestiona las
prioridades en los objetivos
planteados por el P.G.O.U. en la
ficha de características para el desarrollo del planeamiento en el ámbito M-4
Cabanyal-Canyamelar :
“Definición
de los usos y aprovechamientos desde la perspectiva de la conservación
de tipologías arquitectónicas y tramas urbanas fundamentales existentes que
sean compatibles con la ordenación
prevista para la conexión del Paseo al Mar con el Paseo Marítimo”
Es decir, el PGOU
plantea la conservación de tipologías y tramas cuando sean compatibles con la
ordenación que se establezca. Sin embargo la Ley establece claramente que es
prioritaria la conservación y el mantenimiento de la integridad de su valor
cultural. Es evidente que al tener la Ley un mayor rango legal que el PGOU esta prioridad es la que
debe ser aplicada.
-
Definido el B.I.C., el artículo
26, en el Capítulo III establece entre las clases de
B.I.C., el CONJUNTO HISTÓRICO como
“...
la agrupación de bienes inmuebles, continua o dispersa, claramente delimitable
y con entidad cultural propia e independiente del valor de los elementos
singulares que la integran”.
Por tanto, no se puede apelar a la protección y
conservación,...de los elementos que lo integran:
el Conjunto es “uno”, y como
tal es el objeto del cumplimiento de los fines de la ley.
-
De la entrada en vigor de esta Ley
de Patrimonio y según la Disposición Transitoria segunda, los municipios en
los que hubiere B.I.C. deben elaborar
el PLAN ESPECIAL DE PROTECCIÓN a que
se refiere el artículo 34 en su apartado 2
“...la declaración de un
inmueble como Bien de Interés Cultural determinará para el Ayuntamiento
correspondiente la obligación de aprobar provisionalmente un Plan
Especial de protección del bien...”
“La aprobación provisional
deberá contar con informe previo
favorable de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia...”
-
El Artículo 39, en su punto 2,
apartado a) establece los criterios para los Planes
Especiales de protección de Conjuntos Históricos:
“...se mantendrá la estructura urbana y arquitectónica del Conjunto y las
características generales del ambiente y de la silueta paisajística. No se
permitirán modificaciones de las alineaciones, alteraciones de la
edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones de
inmuebles, salvo que contribuyan a la mejor conservación del Conjunto.”
EN RESUMEN:
A. Según la 1ª Disposición Adicional de la Ley del
Patrimonio Cultural Valenciano, el “Núcleo
original del ensanche del Cabañal”
es un B.I.C. integrante del
patrimonio cultural valenciano quedando
sujeto a lo establecido en la ley.